Norma Legal Oficial del día 28 de junio del año 2015 (28/06/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano Domingo 28 de junio de 2015

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Que, el numeral 7.3 del artículo 7 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, incorporado mediante Decreto de Urgencia Nº 027-2010 establece que cuando existan saldos positivos en el Fondo, el Administrador del Fondo deberá proceder a la transferencia de hasta un Setenta y Cinco por ciento (75%) de los mismos a la cuenta que determine el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Tesoro Público, hoy Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, con una periodicidad bimestral; autorizando a dicha Dirección General a transferir a la referida cuenta otros recursos extraordinarios a ser estimados según la metodología, criterios, porcentajes y hasta por el monto máximo dispuesto en el reglamento del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modificatorias; Que, asimismo, el citado numeral establece que mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se incorporará vía crédito suplementario en el presupuesto del pliego Ministerio de Energía y Minas los recursos mencionados en el considerando precedente, únicamente con el objeto de financiar el Fondo; Que, el numeral 11.2 del artículo 11 de las Normas Reglamentarias y Complementarias del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, aprobadas mediante el Decreto Supremo Nº 142-2004-EF y modificatorias, señala que en caso resulte necesario y siempre y cuando existan recursos en la cuenta, se deberán expedir Decretos Supremos para financiar el Fondo, con cargo a los recursos señalados en el artículo 10 de las citadas normas reglamentarias; estableciéndose que el monto a transferir en cada oportunidad será determinado en los Decretos Supremos, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta los montos comprometidos por el Fondo con los Productores y/o Importadores; Que, el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 001-2015 dispuso medidas excepcionales para la actualización de la Banda de Precios Objetivo de cada Producto a que se refieren los numerales 4.3 y 4.7 del artículo 4 y la Segunda Disposición Final del Decreto de Urgencia N° 010-2004 hasta el mes de junio del 2015, ello con la finalidad de corregir distorsiones en los precios y comercialización de combustibles; Que, al 25 de mayo de 2015, las medidas mencionadas en el párrafo precedente han generado una reducción de las bandas de precios de S/. 1,27 para el Diésel BX, S/. 2,44 para el caso de los Petróleos Industriales y S/. 0,36 para el GLP envasado; Que, a la mencionada fecha los desfases entre el Precio de Paridad de Exportación o Precio de Paridad de Importación, según corresponda, y Límite Superior de las Bandas de Precios correspondientes son de 27,1% para el Diésel BX y de 14,4% para los Petróleos Industriales utilizados en actividades de generación eléctrica en sistemas aislados; Que, de acuerdo a lo informado por el Administrador del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, éste acumula a la fecha obligaciones con los productores y/o importadores de combustibles, por lo que solicita que se disponga el financiamiento correspondiente, de acuerdo a lo establecido por el numeral 11.2 del artículo 11 de las Normas Reglamentarias y Complementarias del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, aprobadas mediante el Decreto Supremo N° 142-2004-EF; Que, resulta necesario asignar recursos vía crédito suplementario en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015 para la cancelación de las obligaciones originadas en el marco del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y normas modificatorias, por el monto de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 276 000 000,00), con cargo a los recursos que se mantienen en la cuenta a que se refiere la parte final del numeral 7.3 del artículo 7 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, incorporado mediante Decreto de Urgencia Nº 027-2010; De conformidad con lo dispuesto por el numeral 7.3 del artículo 7 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modificatorias, y por el numeral 11.2 del artículo 11 de las Normas Reglamentarias y Complementarias del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 aprobadas mediante el Decreto Supremo Nº 142-2004-EF y sus modificatorias; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

7.5. La solicitud de devolución se resuelve dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación. Vencido dicho plazo, el contribuyente puede dar por denegada su solicitud e interponer el recurso de reclamación. Artículo 8°.- Montos devueltos indebidamente La restitución a que se refiere el artículo 4° de la Ley, se efectúa mediante el pago que realice el contribuyente de lo devuelto indebidamente o por el cobro que efectúe la SUNAT mediante compensación o a través de la emisión de una resolución de determinación, según corresponda. Artículo 9°.- Aplicación supletoria Son de aplicación a la devolución mediante notas de crédito negociables en virtud al Régimen, las disposiciones contenidas en el Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por el Decreto Supremo N° 126-94-EF y normas modificatorias, en lo que se refiere al retiro, utilización, pérdida, deterioro, destrucción y características, incluyendo lo dispuesto en el inciso h) del artículo 19°, así como el artículo 10° y 21° del citado reglamento. Artículo 10°.- Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Vigencia El presente decreto supremo entra en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Importaciones y/o adquisiciones efectuadas con anterioridad Tratándose de importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos efectuadas desde la vigencia de la Ley y hasta la entrada en vigencia del presente decreto supremo, no será de aplicación: a) Lo dispuesto en el inciso f) del artículo 3°. En este caso, la anotación de los documentos indicados en el primer párrafo del inciso g) del mismo artículo puede efectuarse en el registro de compras llevado en forma manual o en hojas sueltas o continuas. b) La exigencia de que los comprobantes de pago solo incluyan bienes de capital nuevos materia del Régimen prevista en el segundo párrafo del inciso g) del artículo 3°. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República ALONSO SEGURA VASI Ministro de Economía y Finanzas 1256733-2

Aprueban crédito suplementario destinado a financiar el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo
DECRETO SUPREMO N° 154-2015-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 se creó el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, como Fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados en el mercado internacional, se traslade a los consumidores del país;

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