Norma Legal Oficial del día 28 de junio del año 2015 (28/06/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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Tratándose de contribuyentes del régimen general del Impuesto a la Renta de tercera categoría, deben estar anotados en el registro de activos fijos, de conformidad con el inciso f) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias. f) El valor del IGV que gravó su importación y/o adquisición no sea inferior a media (1/2) UIT vigente a la fecha de emisión del comprobante de pago o a la fecha en que se solicita su despacho a consumo, según corresponda. Artículo 5°.- Determinación del monto a devolver 5.1. El monto de crédito fiscal a devolver en virtud al Régimen se determina por cada periodo, considerando los comprobantes de pago que sustentan la adquisición de bienes de capital nuevos, las notas de débito y de crédito vinculadas a estos, así como los documentos emitidos por la SUNAT que acrediten el pago del IGV en la importación de dichos bienes, que hubieran sido anotados en el registro de compras en ese periodo. El crédito fiscal a que se refiere el párrafo anterior es aquel que no hubiera sido agotado, como mínimo, en un lapso de tres (3) periodos consecutivos siguientes a la fecha de anotación en el registro de compras de los comprobantes de pago, las notas de débito o de crédito o los documentos mencionados en el párrafo anterior. 5.2. Para determinar el monto de crédito fiscal a devolver, se aplica el siguiente procedimiento: a) Se verifica el cumplimiento de la condición señalada en el segundo párrafo del numeral 5.1, para lo cual no debe haberse determinado impuesto a pagar en ninguno de los periodos indicados en ese numeral ni en los periodos consecutivos siguientes vencidos a la fecha de presentación de la solicitud de devolución. De cumplir con la condición referida en el párrafo anterior, se continúa con el procedimiento, en caso contrario no procede solicitar la devolución. b) Se suma el crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos realizadas en el periodo por el que se solicita la devolución. c) El monto obtenido en el inciso b) se compara con el saldo a favor que figure en la declaración del IGV correspondiente al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud de devolución. Si como resultado de la comparación el monto obtenido en el inciso b): i. Es igual o menor al saldo a favor, la devolución procede por el íntegro de dicho monto. ii. Es mayor al saldo a favor, la devolución solo procede hasta el límite de dicho saldo. El monto que exceda ese límite no es objeto de devolución, siéndole de aplicación las reglas sobre crédito fiscal o saldo a favor del exportador que prevén las normas de la materia. d) Si entre el periodo siguiente a aquel por el que se solicita la devolución y el último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud se hubieran realizado importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, el crédito fiscal generado en estas operaciones se resta del saldo a favor que figure en la declaración del IGV correspondiente al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud. El resultado de esta resta es el que se compara con el monto obtenido en el inciso b), conforme a lo indicado en el inciso anterior. Cuando en una misma solicitud se requiera la devolución de dos (2) o más periodos, el monto a devolver se determina por cada periodo y en orden de antigüedad. Artículo 6°.- Monto mínimo y periodicidad de la solicitud de devolución 6.1. El monto mínimo que debe acumularse para solicitar la devolución del crédito fiscal en aplicación del Régimen es de una (1) UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud, pudiendo esta comprender más de un periodo. 6.2. La solicitud de devolución puede presentarse mensualmente, siempre que:

El Peruano Domingo 28 de junio de 2015

a) Se cumpla lo señalado en el segundo párrafo del numeral 5.1 del artículo 5° respecto del crédito fiscal cuya devolución se solicita. b) Se efectúe en orden de antigüedad. Una vez que se solicita la devolución por un determinado periodo, no puede solicitarse la devolución por periodos anteriores. Artículo 7°.- Procedimiento para solicitar la devolución 7.1. Para solicitar la devolución del crédito fiscal en virtud al Régimen, se debe presentar el Formulario N° 4949 ­ "Solicitud de devolución" en la Intendencia u Oficina Zonal que corresponda a su domicilio fiscal, en alguno de los centros de servicios al contribuyente de la SUNAT habilitados por dichas dependencias o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, según corresponda, adjuntando lo siguiente: a) Detalle de la determinación del monto de crédito fiscal cuya devolución se solicita, considerando el procedimiento señalado en el artículo 5°. b) Relación de los comprobantes de pago que sustenten la adquisición de los bienes de capital nuevos incluidos en la solicitud de devolución, las notas de débito y de crédito vinculadas a estos, así como los documentos emitidos por la SUNAT que acrediten el pago del IGV en la importación de dichos bienes, indicando lo siguiente: i. Número del comprobante de pago, la nota de crédito o de débito o del documento respectivo. ii. Número de RUC, nombres y apellidos o denominación o razón social del proveedor en la adquisición local de bienes de capital nuevos. Tratándose de importaciones, nombres y apellidos o denominación o razón social del proveedor del exterior, así como su número de identificación tributaria en el país de origen, de contar con dicha información. iii. Base imponible. iv. IGV que gravó la operación. Cuando la solicitud de devolución incluya dos (2) o más periodos, la información requerida en los incisos a) y b) se presenta en forma discriminada por cada periodo. En la solicitud de devolución se consigna como periodo tributario, aquel en que se anotaron en el registro de compras los comprobantes de pago, las notas de crédito o de débito o los documentos señalados en el inciso b). Si la solicitud de devolución comprende dos (2) o más periodos, se consigna el último comprendido en la solicitud. La SUNAT puede disponer, mediante resolución de superintendencia, que la solicitud de devolución, así como la información requerida en los incisos a) y b), sean presentadas en medios magnéticos o a través de canales virtuales, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca para tal fin. 7.2. En caso que el contribuyente presente la documentación y/o información señalada en el numeral 7.1 en forma incompleta, debe subsanar las omisiones en un plazo máximo de dos (2) días hábiles posteriores a la notificación por parte de la SUNAT; en caso contrario, la solicitud se considera como no presentada, sin perjuicio que pueda presentar una nueva solicitud. El plazo indicado en el numeral 7.5 comienza a computarse desde el día siguiente a la fecha en que el contribuyente subsane las omisiones respectivas. 7.3. Toda verificación que efectúe la SUNAT para efecto de resolver la solicitud de devolución, es sin perjuicio de la facultad de practicar una fiscalización posterior, dentro de los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario. 7.4. El monto cuya devolución se solicita se deduce del saldo a favor en la próxima declaración del IGV cuyo vencimiento se produzca luego de la presentación de la solicitud de devolución, no pudiéndose arrastrar a los periodos siguientes.

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