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El Peruano Domingo 28 de junio de 2015 556103 las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, efectuadas por contribuyentes que realicen actividades productivas de bienes y servicios gravadas con el Impuesto General a las Ventas o exportaciones, que se encuentren inscritos como microempresas en el REMYPE; Que además, el artículo indicado en el considerando anterior añade que para el goce del RERA los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el reglamento, los cuales deberán tomar en cuenta, entre otros, un periodo mínimo de permanencia en el Registro Único de Contribuyentes, así como el cumplimiento de obligaciones tributarias; Que por su parte, el artículo 4° de la referida Ley dispone que los contribuyentes que gocen indebidamente del RERA, deberán restituir el monto devuelto, en la forma que se establezca en el reglamento, siendo de aplicación la tasa de interés moratorio y el procedimiento a que se refi ere el artículo 33° del Código Tributario; Que de acuerdo con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30296, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias mediante las cuales se establecerá el alcance, procedimiento, cobertura de los bienes y otros aspectos necesarios para la mejor aplicación del RERA; En uso de las facultades conferidas por la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30296 y el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.- Defi niciones A los fi nes de la presente norma se entiende por: a) Bienes de capital nuevos : A los señalados en el artículo 4°. b) C ó d i g o Tributario : Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133- 2013-EF y normas modifi catorias. c) Crédito fi scal : Al crédito fi scal de sujetos que realicen operaciones gravadas con el IGV o al saldo a favor del exportador. d) IGV : Al Impuesto General a las Ventas. e) Ley : A la Ley N° 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía. f) Régimen Al Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, establecido en el Capítulo II de la Ley. g) REMYPE : Al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, creado mediante el Decreto Supremo N° 008-2008-TR y normas modifi catorias. h) RUC : Al Registro Único de Contribuyentes. i) Saldo a favor : Al saldo de crédito fi scal o al saldo a favor del exportador. j) SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. k) UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria. Cuando se mencione un artículo sin indicar la norma legal a la que corresponde, se entiende referido a la presente norma. Asimismo, cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo al que pertenece, se entiende que corresponde al artículo en el que se mencione. Artículo 2°.- Alcance del Régimen El Régimen consiste en la devolución, mediante notas de crédito negociables, del crédito fi scal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, efectuadas por contribuyentes que realicen actividades productivas de bienes y servicios gravadas con el IGV o exportaciones, que se encuentren inscritos como microempresas en el REMYPE, siempre que se cumpla con los requisitos y demás disposiciones establecidas en la Ley y en la presente norma. Solo están comprendidas en el Régimen las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos que efectúen los referidos contribuyentes a partir del inicio de su actividad productiva. A tal efecto, se entiende que han iniciado su actividad productiva, cuando realicen la primera exportación de un bien o servicio o la primera transferencia de un bien o prestación de servicios. Artículo 3°.- Requisitos para gozar del Régimen Para gozar del Régimen, los contribuyentes deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Encontrarse inscritos como microempresas en el REMYPE, a la fecha de presentación de la solicitud. b) Estar inscritos en el RUC con estado activo. Esta condición debe haberse mantenido, como mínimo, durante los últimos doce (12) meses contados hasta el mes de presentación de la solicitud de devolución. c) No tener la condición de domicilio fi scal no habido o no hallado en el RUC, a la fecha de presentación de la solicitud de devolución. d) Haber presentado las declaraciones del IGV correspondientes a los últimos (12) periodos vencidos a la fecha de presentación de la solicitud de devolución. Los contribuyentes que inicien actividades durante los periodos indicados en el párrafo anterior, deben haber presentado las declaraciones del IGV que correspondan a los periodos vencidos desde el inicio de sus actividades hasta la fecha de presentación de la solicitud de devolución. e) No tener deuda tributaria exigible coactivamente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución. f) Llevar de manera electrónica el registro de compras y el registro de ventas e ingresos, a través de cualquiera de los sistemas aprobados por las Resoluciones de Superintendencia N°s. 286-2009/SUNAT y 066-2013/ SUNAT y sus respectivas normas modifi catorias. g) Los comprobantes de pago que sustenten la adquisición de los bienes de capital nuevos, las notas de débito y de crédito vinculadas a estos, así como los documentos emitidos por la SUNAT que acrediten el pago del IGV en la importación de dichos bienes, deben haber sido anotados en el registro de compras indicado en el inciso anterior: i. En la forma establecida por la SUNAT. ii. Cumpliendo con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99- EF y normas modifi catorias, así como en el artículo 2° de la Ley N° 29215 y norma modifi catoria. Los comprobantes de pago indicados en el párrafo anterior son aquellos que, de acuerdo con las normas sobre la materia, permiten ejercer el derecho al crédito fi scal y solo deben incluir bienes de capital nuevos materia del Régimen. Artículo 4°.- Bienes comprendidos en el Régimen Los bienes de capital nuevos comprendidos dentro del Régimen son aquellos importados y/o adquiridos, a partir de la vigencia de la Ley, para ser utilizados directamente en el proceso de producción de bienes y/o servicios cuya venta o prestación se encuentre gravada con el IGV o se destinen a la exportación, siempre que cumplan con las siguientes condiciones: a) Hayan sido importados y/o adquiridos para ser destinados exclusivamente a operaciones gravadas con el IGV o exportaciones. b) No hayan sido utilizados en ninguna actividad económica previamente a su importación y/o adquisición. c) Se encuentren comprendidos dentro de la Clasifi cación según Uso o Destino Económico (CUODE) con los siguientes códigos: 612, 613, 710, 730, 810, 820, 830, 840, 850, 910, 920 y 930. d) Por su naturaleza puedan ser objeto de depreciación conforme a las normas generales del Impuesto a la Renta. e) De acuerdo con las Normas Internacionales de Contabilidad, corresponda que sean reconocidos como propiedades, plantas y equipos.