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El Peruano Jueves 21 de mayo de 2015 552977 ENERGIA Y MINAS Aprobación de las Cuotas de Hidrocarburos aplicables en las zonas geográficas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos y dictan disposiciones complementarias DECRETO SUPREMO N° 013-2015-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA: CONSIDERANDO: Que, el Poder Ejecutivo, en el marco de la autorización otorgada por la Ley Nº 29815, expidió el Decreto Legislativo N° 1103, Decreto Legislativo que establece medidas de control y fi scalización en la distribución, transporte y comercialización de Insumos Químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal en todo el territorio de la República; Que, la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1103, incorporada por la Ley N° 30193, dispone que a efectos de ejercer un adecuado control y combate a la minería ilegal, mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros de Energía y Minas y Economía y Finanzas, se establecen medidas para el registro, control y fi scalización de los insumos químicos que directa o indirectamente puedan ser utilizados en actividades de minería ilegal; señalándose que dichas medidas pueden ser de registro, control, fi scalización, intervención, establecimiento de cuotas de comercialización, de uso y consumo, rotulado, exigencias administrativas y documentarias, así como cualquier otra que permita solamente el desarrollo de la actividad minera legal en el país, incluyendo la pequeña minería y la minería artesanal; Que, el artículo 4 del Decreto Supremo N° 016-2014- EM, que establece mecanismos especiales de fi scalización y control de insumos químicos que pueden ser utilizados en la minería ilegal, dispone que mediante Decreto Supremo refrendado por los titulares del Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta del OSINERGMIN, se establecerán las Cuotas de Hidrocarburos para los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y Consumidores Directos ubicados en las zonas geográfi cas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos; Que, el primer párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 016-2014-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta del OSINERGMIN, revisarán cada seis (06) meses, contados desde la entrada en vigencia del referido Decreto Supremo, las Cuotas de Hidrocarburos y efectuarán las modifi caciones que consideren pertinentes; Que, a través de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 016-2014- EM, se incorporó al departamento de Madre de Dios en las zonas geográfi cas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos; Que, mediante el Decreto Supremo N° 027-2014- EM, se aprobó las Cuotas de Hidrocarburos para los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y Consumidores Directos ubicados en las zonas geográfi cas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos, a propuesta de OSINERGMIN; Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 016-2014-EM, se han revisado las Cuotas de Hidrocarburos, teniendo en consideración la información proporcionada por el OSINERGMIN a través de los Ofi cios Nos. 332-2014-OS-PRES/GFHL- ALHL, 714-2014/OS-GL, 13-2015-OS-GG, 34-2015-OS- GG y 63-2015-OS-GG, por lo que corresponde aprobar nuevas Cuotas de Hidrocarburos, así como, establecer disposiciones para su adecuada implementación; Que, a través de la información proporcionada por la Ofi cina del Alto Comisionado en Asuntos de Formalización de la Minería, Interdicción de la Minería Ilegal y Remediación Ambiental – ACAFMIRA de la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de los Ofi cios Nos. 0203-2015-PCM/ACAFMIRA/07, 0208-2015- PCM/ACAFMIRA/05 y 0265-2015-PCM/ACAFMIRA/07, y del Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Ofi cio N° 068-2015-EF/62.01, se ha evidenciado la creación de una economía ilegal en materia de comercialización y traslado del combustible en las zonas donde se realizan actividades mineras en Madre de Dios, bajo la modalidad del “hormigueo o menudeo”, ello en virtud de la falta de regulación en la frecuencia de la comercialización y el establecimiento de mecanismos de control adecuados para dicho efecto, siendo necesario para ello, modifi car los alcances de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Decreto Supremo N° 016-2014-EM, a fi n de evitar la comercialización clandestina de Combustible para las actividades de minería ilegal; Que, se ha detectado que en el departamento de Madre de Dios, existen actividades económicas formales y en vía de formalización, que para poder realizar sus operaciones necesitan abastecerse de Combustibles Líquidos principalmente de los establecimientos de Venta al Público, debido a que contemplan cantidades de almacenamiento menores al 1 m3 (264.17 galones) y al difícil acceso del Combustible a partir de una Planta de Abastecimiento; Que, en ese sentido, resulta pertinente garantizar el suministro de combustibles a las actividades económicas desarrolladas en el departamento de Madre de Dios, así como, de contar con controles adicionales para regular el suministro de Combustibles en dicho departamento; De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1103 y norma modifi catoria, en los artículos 3 y 76 del Decreto Supremo N° 042-2005-EM, en el artículo 4 del Decreto Ley N° 25629 y en el Decreto Supremo N° 016-2014-EM; en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación de las Cuotas de Hidrocarburos Apruébese las Cuotas de Hidrocarburos para su aplicación en las zonas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos, de acuerdo al Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo. Las Cuotas de Hidrocarburos aprobadas en el párrafo precedente se mantendrán vigentes hasta la emisión del Decreto Supremo que las modifique, luego de la revisión correspondiente a la que hace mención el primer párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 016-2014-EM. Artículo 2.- Incorporación de la defi nición de Consumidor Menor en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM Incorporar en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, la siguiente defi nición, de acuerdo al siguiente texto: “CONSUMIDOR MENOR: Persona que adquiere en el país Diesel BX, Gasolinas y/o Gasoholes para uso propio y exclusivo en sus actividades y que cuenta con capacidad de almacenamiento para recibir y almacenar mayor a 10 y hasta 264 galones para el caso del Diesel BX y mayor a 10 y hasta 110 galones para el caso de Gasolinas y/ o Gasoholes. Se encuentran prohibidos de suministrar Diesel BX, Gasolinas y/o Gasoholes a terceros. Esta defi nición solo es aplicable en las zonas geográfi cas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 016-2014-EM.” Artículo 3.- Incorporación de los artículos 17, 18, 19 y 20 al Decreto Supremo N° 016-2014-EM Incorporar los artículos 17, 18, 19 y 20 al Decreto Supremo N° 016-2014-EM, de acuerdo al siguiente texto: