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El Peruano Jueves 21 de mayo de 2015 552979 artículo 8 del presente Decreto Supremo; para dicho efecto, la SUNAT remitirá la información que sea pertinente al OSINERGMIN. El cálculo de la Cuota de Hidrocarburos de los Consumidores Menores, para el caso de actividades de minería artesanal y pequeña minería, se realizará únicamente si se cuenta con toda la información indicada en los literales a), b) y c) precedentes. Para el presente caso no será de aplicación lo precisado en el segundo párrafo del artículo 5 del presente Decreto Supremo.” “Artículo 8.- Del Registro para la implementación de los mecanismos especiales de fi scalización y control Créase el Registro Especial, a cargo de la SUNAT, en el que se deberán inscribir los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, Consumidores Directos, Consumidores Menores y Transportistas inscritos en el Registro de Hidrocarburos a cargo del OSINERGMIN, defi nidos así en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, que realicen operaciones relacionadas con las actividades de distribución, transporte, uso, almacenamiento y comercialización de Hidrocarburos en la zonas geográfi cas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos. (…) Los sujetos suspendidos en su inscripción en el Registro de Hidrocarburos, a cargo del OSINERGMIN serán igualmente suspendidos del Registro Especial a cargo de la SUNAT. De igual manera la pérdida del estatus de vigente en el Registro de Saneamiento del Ministerio de Energía y Minas conlleva a la suspensión del Registro de Hidrocarburos. Con periodicidad semestral, el OSINERGMIN verifi ca que los Consumidores Menores mantengan el estatus de vigente en el Registro de Saneamiento del Ministerio de Energía y Minas.” “Artículo 12.- Controles Especiales para la comercialización de Hidrocarburos aplicables en las zonas geográfi cas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos Los Establecimientos de Venta al Público de Combustible ubicados en las zonas geográfi cas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos, sólo podrán expender Hidrocarburos directamente desde el surtidor y/o dispensador al tanque del vehículo automotor, a los sujetos inscritos en el Registro Especial hasta un máximo de ciento diez (110) galones de Diesel BX, por día, en contenedores y a los Consumidores Menores. El incumplimiento de lo antes señalado acarrea la suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, así como la inhabilitación en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido – SCOP, a cargo del OSINERGMIN, por 90 días. Excepcionalmente, se podrá surtir directamente, hasta un máximo de diez (10) galones de Diesel BX y hasta cinco (5) litros de Gasolinas y/o Gasoholes, por día, en envases que no sean de vidrio o material frágil, el cual estará sujeto a las responsabilidades administrativas y/o penales que resulten aplicables, en caso de incumplimiento. La operación de llenado del envase debe efectuarse bajo el control del operador del Establecimiento de Venta al Público de Combustible. Los adquirentes están obligados a presentar su Documento Nacional de Identidad al efectuar adquisiciones en los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, los que deberán consignarlo en el comprobante de pago a emitirse, además de la placa de rodaje del vehículo, cuando corresponda. La SUNAT controlará y fi scalizará a los sujetos y sus operaciones relacionadas con las actividades señaladas en el segundo párrafo del artículo 8 del presente Decreto Supremo. La SUNAT está facultada para exigir la utilización de medios electrónicos de facturación y el uso de guías de remisión electrónica a los sujetos comprendidos en el Registro Especial.” “Artículo 13.- Controles especiales del transporte de Hidrocarburos en las zonas geográfi cas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos Los sujetos que no se encuentren inscritos en el Registro Especial creado en el artículo 8 del presente Decreto Supremo, sólo podrán transportar o trasladar Hidrocarburos dentro de las zonas geográfi cas bajo el Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos hasta un máximo de diez (10) galones de Diesel BX y cinco (5) litros de Gasolinas o Gasoholes, por día, bajo responsabilidad prevista en el artículo 272 del Código Penal en las modalidades que fueran pertinentes.” “Artículo 16.- Actividades económicas del departamento de Madre de Dios Para el abastecimiento de combustible de las actividades de minería artesanal y pequeña minería, así como de actividades productivas relacionadas al aprovechamiento de castaña y madera, actividades de ecoturismo, los titulares de dichas operaciones, podrán constituirse como Consumidores Menores previa inscripción en el Registro de Hidrocarburos a cargo del OSINERGMIN de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 del presente Decreto Supremo.” Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas. Disposiciones Complementarias Finales Primera.- Adecuación de los sistemas de control de OSINERGMIN En un plazo de treinta (30) días calendarios contados desde la vigencia del presente Decreto Supremo, el OSINERGMIN adecuará los sistemas de control a su cargo para que se pueda registrar las compras de los Consumidores Menores. Segunda.- Establecimiento de requisitos para la inscripción del Consumidor Menor en el Registro de Hidrocarburos El OSINERGMIN establecerá los requisitos para la inscripción en el Registro de Hidrocarburos de los Consumidores Menores, en un plazo máximo de treinta (30) días calendarios desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Disposiciones Complementarias Transitorias Primera.- Implementación operativa En tanto se implemente el Registro de Maquinarias a que se refi ere el literal b) del numeral 18.2 del artículo 18 del Decreto Supremo N° 016-2014-EM se podrá presentar una Declaración Jurada que detalle la maquinaria que se utilizará en el proceso extractivo. Segunda.- Cuotas transitorias Dispóngase que, hasta la aprobación de las Cuotas de Hidrocarburos de los Consumidores Menores, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 5 del Decreto Supremo 016-2014-EM, será aplicable para las actividades de minería artesanal y pequeña minería una Cuota de Hidrocarburo para cada Consumidor Menor de 350 (trescientos cincuenta) galones de Diésel BX y 110 (ciento diez) galones de Gasolinas y/o Gasoholes. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República PEDRO CATERIANO BELLIDO Presidente del Consejo de Ministros ALONSO SEGURA VASI Ministro de Economía y Finanzas ROSA MARÍA ORTIZ RÍOS Ministra de Energía y Minas