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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MAYO DEL AÑO 2015 (21/05/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 36

El Peruano Jueves 21 de mayo de 2015 552978 “Artículo 17.- Adquisición de Combustibles por parte del Consumidor Menor El Consumidor Menor podrá adquirir Diesel BX, Gasolinas y/o Gasoholes de Distribuidores Mayoristas. Asimismo, podrán adquirir dichos productos de Establecimientos de Venta al Público de Combustibles ubicados en las zonas geográfi cas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos, siempre que cumplan con las normas de seguridad. El Consumidor Menor deberá cumplir con el marco normativo sobre seguridad para el transporte de Hidrocarburos. Las adquisiciones realizadas por el Consumidor Menor se registrarán en el SCOP, de acuerdo al procedimiento que el OSINERGMIN establezca. El Consumidor Menor, previo a la adquisición de Diesel BX, Gasolinas y/o Gasoholes deberá contar con la inscripción en el Registro de Hidrocarburos del OSINERGMIN y en el Registro Especial a cargo de SUNAT, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 016-2014-EM.” “Artículo 18.- Inscripción en el Registro de Hidrocarburos Para la inscripción de los Consumidores Menores en el Registro de Hidrocarburos, el OSINERGMIN, adicionalmente a los requisitos que establezca, considerará y verifi cará el cumplimiento de lo siguiente: 18.1 Para el caso de actividades productivas relacionadas al aprovechamiento de castaña y madera, y actividades de ecoturismo: a) Copia de la Resolución Directoral de la Dirección Regional Forestal y de Fauna Silvestre del Gobierno Regional de Madre de Dios que aprueba el Plan de Manejo de cada actividad. b) El Plan de Manejo correspondiente deberá estar vigente al momento de la solicitud de inscripción en el Registro de Hidrocarburos. 18.2 Para el caso de actividades de minería artesanal y pequeña minería en vías de formalización: a) Verifi cación de estatus de vigente en el Registro de Saneamiento del Ministerio de Energía y Minas. b) Constancia de registro de las maquinarias que se utilizarán para el desarrollo de las actividades de minería artesanal y pequeña minería, emitido por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP.” “Artículo 19.- Disposiciones para el cálculo de las Cuotas de Hidrocarburos de los Consumidores Menores por parte del OSINERGMIN El Ministerio de Energía y Minas, a través de Resolución Ministerial, establecerá los criterios que resulten necesarios para el cálculo periódico de las Cuotas de Hidrocarburos de los Consumidores Menores a que se refi eren los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 del presente Decreto Supremo, para lo cual solicitará opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. Dichos criterios serán tomados en cuenta por el OSINERGMIN para el cálculo de las Cuotas de Hidrocarburos de los Consumidores Menores de acuerdo a lo indicado en el artículo 4 del presente Decreto Supremo.” “Artículo 20.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas.” Artículo 4.- Modifi cación de los artículos 3, 4, 5, 8, 12, 13 y 16 del Decreto Supremo N° 016-2014-EM Modifíquese los artículos 3, 4, 5, 8, 12, 13 y 16 del Decreto Supremo N° 016-2014-EM, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 3.- Cuotas de Hidrocarburos Para efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo, el término Cuota de Hidrocarburo se refi ere al volumen total máximo mensual o anual, por tipo de Combustible Líquido, que un Establecimiento de Venta al Público de Combustibles, un Consumidor Directo o un Consumidor Menor, ubicado en una zona sujeta al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos, puede comprar a través de los sistemas de control administrados por el OSINERGMIN.” “Artículo 4.- Aprobación de las Cuotas de Hidrocarburos Mediante Decreto Supremo, refrendado por los titulares del Ministerio de Energía y Minas y del Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta del OSINERGMIN, se establecerán las Cuotas de Hidrocarburos para los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, Consumidores Directos y Consumidores Menores. (…).” “Artículo 5.- Consideraciones para la implementación de las Cuotas de Hidrocarburos El OSINERGMIN controlará y supervisará la aplicación de las Cuotas de Hidrocarburos aprobadas y asignadas por el Ministerio de Energía y Minas y por el Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo a lo establecido en la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1103; para ello, establece los volúmenes máximos que cada Establecimiento de Venta al Público de Combustibles, Consumidor Directo o Consumidor Menor podrá adquirir según la periodicidad que determine. Para los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que inicien operaciones con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo; así como aquellos que no cuenten con una Cuota de Hidrocarburo, se les asignará Cuotas de Hidrocarburos mensuales, o en su defecto anuales, proporcionales a la capacidad de almacenamiento del Establecimiento de Venta al Público de Combustibles en relación a la capacidad de almacenamiento total de todos los Establecimiento de Venta al Público de Combustibles, ubicados en la provincia donde este operará; la ponderación se efectúa tomando en cuenta el tipo de producto; de no existir Establecimiento de Venta al Público de Combustibles en la provincia correspondiente se toma como referencia el departamento donde operen. Para tales efectos, el OSINERGMIN calcula y aplica dichos valores en función de la información del Anexo vigente que contiene las Cuotas de Hidrocarburos aplicables en las zonas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos, aprobado por el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Economía y Finanzas. Para los Consumidores Directos y Consumidores Menores que inicien operaciones con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, el OSINERGMIN propone una Cuota de Hidrocarburos provisional, la misma que será revisada de acuerdo a lo indicado en el siguiente artículo, de manera oportuna. El cálculo para la propuesta de la Cuota de Hidrocarburos de los Consumidores Menores, para el caso de actividades de minería artesanal y pequeña minería, deberá tomar en consideración, la siguiente información: a) Tipo y cantidad de maquinaria y equipo utilizada en los procesos extractivos de minerales. b) Volumen de producción estimada de los minerales extraídos en la respectiva operación minera. c) Volumen de compras de hidrocarburos de los últimos seis (6) meses previos al período de evaluación. Esta información será requerida periódicamente tanto como para el establecimiento de las Cuotas de Hidrocarburos, como para cada revisión y modifi cación de las mismas. El OSINERGMIN, por los literales a) y b), solicitará a los referidos Consumidores Menores una declaración jurada con dicha información. Esta información deberá ser verifi cada y confi rmada por el OSINERGMIN de manera previa al establecimiento las Cuotas de Hidrocarburos de los Consumidores Menores y de manera previa a las revisiones y modifi caciones que periódicamente se aprueben. Lo señalado en el literal c) se acredita con la información declarada ante el Registro Especial creado mediante el