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El Peruano Viernes 29 de mayo de 2015 553613 2.2. Incorpórese en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 188-2010/SUNAT y normas modifi catorias, el numeral 1-A así como los numerales 20, 21 y 22 con los textos siguientes: “Artículo 2°.- DEFINICIONES (…) 1-A Adquirente o usuario electrónico : Al sujeto que cuenta con código de usuario y clave SOL, a quien el emisor electrónico le transfi ere bienes, se los entrega en uso o le presta servicios. 20. Boleta de venta electrónica : Al comprobante de pago denominado boleta de venta a que se refi ere el Reglamento de Comprobantes de Pago, que es emitido en formato digital a través del Sistema y que contiene el mecanismo de seguridad, el cual se regirá por lo dispuesto en la presente resolución. 21. Comprobante de pago electrónico : A la boleta de venta electrónica y a la factura electrónica emitidos en el Sistema. 22. (…).” Representación impresa : A la impresión en soporte de papel de la factura electrónica, la boleta de venta electrónica así como de la nota de crédito electrónica y la nota de débito electrónica vinculadas a aquellas, que sea generada por el Sistema. La impresión podrá realizarse utilizando cualquier tipo de papel. Si se usa la tecnología de impresión térmica, deberá emplearse un papel que garantice la integridad y legibilidad de la información, por lo menos por un año contado desde la fecha de su emisión. Se considerará para ello las especifi caciones dadas por el fabricante o proveedor de dicho papel. El incumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior no afecta la calidad de representación impresa del comprobante de pago electrónico, de la nota de crédito electrónica ni de la nota de débito electrónica. 2.3. Sustitúyase los artículos 3°, 4°, 6°, 10°, 11°, 13° y 17° así como el numeral 4 del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N.° 188-2010/SUNAT y normas modifi catorias, por los textos siguientes: “Artículo 3°.- APROBACIÓN DEL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA DE FACTURAS, BOLETAS DE VENTA, NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DÉBITO Apruébase el Sistema de Emisión Electrónica de facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito que es parte del Sistema de Emisión Electrónica, como mecanismo desarrollado por la SUNAT que permite: 1. La emisión de facturas electrónicas, de notas de crédito y de débito electrónicas que se emitan respecto de aquellas y la generación de sus representaciones impresas, conforme a lo regulado en la presente resolución. 2. La emisión de boletas de venta electrónicas, de notas de crédito y de débito electrónicas que se emitan respecto de aquellas y la generación de sus representaciones impresas, conforme a lo regulado en la presente resolución. 3. El almacenamiento, archivo y conservación por la SUNAT de las facturas electrónicas, así como de notas de crédito y de débito electrónicas que se emitan, en sustitución del emisor electrónico y del adquirente o usuario electrónico, según sea el caso. Tratándose de las boletas de venta, sus notas de crédito y de débito que se emitan en el Sistema, el almacenamiento, archivo y conservación se realiza en sustitución del emisor electrónico. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente numeral, los mencionados sujetos podrán descargar un ejemplar de los citados documentos, que contendrá el mecanismo de seguridad, respecto de los cuales se produce la sustitución.” “Artículo 4°.- CONDICIONES PARA LA OBTENCIÓN O ASIGNACIÓN DE LA CALIDAD DE EMISOR ELECTRÓNICO El sujeto que cuente con código de usuario y clave SOL y que conforme al Reglamento de Comprobantes de Pago deba emitir facturas o boletas de venta, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 8° y en el numeral 1 del artículo 14°, puede obtener o se le puede asignar la calidad de emisor electrónico siempre que cumpla con las siguientes condiciones: 1. Tener para efectos del RUC la condición de domicilio fi scal habido. 2. No encontrarse en el RUC en estado de suspensión temporal de actividades o baja de inscripción. 3. No tener la calidad de sujeto del Nuevo Régimen Único Simplifi cado, creado por el Decreto Ley N.° 937 y normas modifi catorias.” “Artículo 6°.- EFECTOS DE LA OBTENCIÓN O DE LA ASIGNACIÓN DE LA CALIDAD DE EMISOR ELECTRÓNICO La obtención o la asignación de la calidad de emisor electrónico determina: 1. Los indicados respecto del SEE en la resolución de superintendencia respectiva. 2. La sustitución de la SUNAT en el cumplimiento de las obligaciones del emisor electrónico y/o del adquirente o usuario electrónico de almacenar, archivar y conservar las facturas electrónicas, las boletas de venta electrónicas, las notas de crédito y de débito electrónicas, según sea el caso. Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, los referidos sujetos podrán descargar del Sistema los mencionados documentos, los cuales contendrán el mecanismo de seguridad, y conservarlos en formato digital.” “Artículo 10°.- OPORTUNIDAD DE EMISIÓN Y OTORGAMIENTO DEL COMPROBANTE DE PAGO ELECTRÓNICO La oportunidad de emisión y otorgamiento del comprobante de pago electrónico se regula por lo dispuesto en el artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, salvo lo indicado en el segundo párrafo del numeral 1 de dicho artículo. En el caso que la transferencia sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta da crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, el comprobante de pago electrónico debe emitirse y otorgarse en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, según sea el caso.” “Artículo 11°.- OTORGAMIENTO DEL COMPROBANTE DE PAGO ELECTRÓNICO