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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MAYO DEL AÑO 2015 (29/05/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 152

TEXTO PAGINA: 104

El Peruano Viernes 29 de mayo de 2015 553598 póliza al vencimiento de los plazos antes indicados, se procederá conforme a lo establecido en el numeral 6.6 de la Directiva Nº 001-2005-MTC/15 referida a la caducidad de la autorización. Artículo Cuarto.- Remitir a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (SUTRAN), copia de la presente Resolución Directoral para las acciones de control conforme a su competencia. Artículo Quinto.- Remítase copia de la presente Resolución Directoral al Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV. Artículo Sexto.- La presente Resolución Directoral entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”. El costo de la publicación de la presente Resolución Directoral será asumido por la empresa solicitante. Regístrese, comuníquese y publíquese. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ DEL SOLAR QUIÑONES Director General Dirección General de Transporte Terrestre 1239244-1 Declaran aceptada solicitud de renuncia de autorización para funcionar como una Escuela de Conductores Integrales otorgada mediante R.D. N° 2318-2011- MTC/15, formulada por la empresa Okey Brevete Escuela de Conductores Integrales S.A.C. RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 1903-2015-MTC/15 Lima, 30 de abril de 2015 VISTOS: Los Partes Diarios N°s. 032518, 032519 y 219052 de fechas 20 de febrero de 2015 y 30 de noviembre de 2014, respectivamente, sobre Renuncia de Autorización para funcionar como Escuelas de Conductores Integrales y devolución de carta fi anza bancaria presentada por la empresa denominada OKEY BREVETE ESCUELA DE CONDUCTORES INTEGRALES S.A.C., y; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral N° 2318-2011- MTC/15 de fecha 28 de junio de 2011, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano con fecha 05 de agosto de 2011, se autorizó a la empresa denominada OKEY BREVETE ESCUELA DE CONDUCTORES INTEGRALES S.A.C.,con RUC N°20392672096 y domicilio en Av.Bolognesi N° 472, Distrito y Provincia de Chiclayo, Departamento de Lambayeque, para funcionar como Escuela de Conductores Integrales, en adelante La Escuela, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC, en adelante El Reglamento; a efectos de impartir los conocimientos teóricos - prácticos requeridos para conducir vehículos motorizados de transporte terrestre, propugnando una formación orientada hacia la conducción responsable y segura a los postulantes para obtener una Licencia de conducir de la Clase A Categorías II y III, y de la Clase B Categoría II-c; Que, mediante Resolución Directoral Nº 3553-2011- MTC/15 de fecha 22 de setiembre de 2011, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano con fecha 06 de noviembre de 2011, se autorizó a La Escuela, para impartir los cursos de capacitación a quienes aspiran obtener la licencia de conducir clase A categoría I; Que, mediante Resolución Directoral N° 2317-2014- MTC/15 de fecha 30 de mayo de 2014, publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” con fecha 18 de junio de 2014, se autorizó el cambio de domicilio de La Escuela al local ubicado en Calle Torres Paz N° 199 – esquina con Av. Luis Gonzales, Distrito y Provincia de Chiclayo, Departamento de Lambayeque; Que, mediante Parte Diario N° 219052 de fecha 30 de noviembre de 2014, La Escuela formuló renuncia a su autorización otorgada mediante Resolución Directoral N° 2318- 2011-MTC/15; así como, la devolución de la carta fi anza bancaria N° 0011-0288-9800016635-89, entregada a la administración, en conformidad al artículo 43.6 de El Reglamento; Que, mediante Ofi cio N° 8606-2014-MTC/15.03 de fecha 04 de diciembre de 2014, esta administración solicitó a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías, en adelante La SUTRAN, se sirva informar lo siguiente: (i) Si La Escuela mantiene deuda pendiente de pago con el MTC, y (ii) Si, se ha iniciado algún procedimiento administrativo sancionador contra La Escuela o si ha incumplido sus obligaciones establecidas en el D.S. N° 040-2008-MTC, que devengue en declarar la caducidad de su autorización; Que, mediante Ofi cio N° 61-2015-SUTRAN/07.2.1 de fecha 15 de enero de 2015, La SUTRAN informó que: La referida empresa cuenta con los siguientes Procedimiento Administrativos Sancionadores: ACTA DE VERIFICACIÓN TIPO DE R.S.D. ESTADO ACTA N° 1027 DEL 24/11/2011 INICIO RSD (INICIO) N° 020152-2012- SUTRAN/07.2.1 DE FECHA 04/12/2012 POR EL CÓDIGO DE INFRACCIÓN A.14, A.17 Y A.22 CONLLEVARÍA A LA SUSPENSIÓN DE LA AUTORIZACIÓN POR 60 Y 30 DÍAS/MULTA POR 2 UIT. ACTA N° 1451 DEL 28/03/2012 INICIO RSD (INICIO) N° 011701-2012- SUTRAN/10.1 DE FECHA 10/08/2012 POR EL CÓDIGO DE INFRACCIÓN A.12 (GRAVE) CONLLEVARÍA A LA SUSPENSIÓN DE LA AUTORIZACIÓN POR 60 DÍAS. Que, mediante Resolución Directoral N° 126-2015- MTC/15 de fecha 15 de enero de 2015, se declaro la improcedente la solicitud presentada por La Escuela, siendo notifi cado con fecha 02 de febrero de 2015; Que, mediante los Partes Diarios N°s. 032518 y 032519 de fecha 20 de febrero de 2015, La Escuela solicita la devolución de su respectiva de su Carta Fianza N° 0011-0288-9800016635-89 expedida por el Banco Continental; Que, el artículo 1° de la Ley N° 29060, señala que los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos: a) Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes o para el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado, y siempre que no se encuentren contempladas en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final; Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 2° de la Ley N° 29060, establece que los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo, se consideran automáticamente aprobados si, vencido el plazo establecido o máximo, la entidad no hubiere emitido el pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho (…); Que, el numeral 188.1 del artículo 188º de la Ley Nº 27444, en adelante La Ley, establece que los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se adicionará el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24º de dicha Ley, la entidad no hubiere notifi cado el pronunciamiento respectivo; Que, el numeral 188.2 del artículo 188° de La Ley señala que el silencio administrativo tiene para todos sus efectos el carácter de resolución que pone fi n al