Norma Legal Oficial del día 18 de noviembre del año 2015 (18/11/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano / Miércoles 18 de noviembre de 2015

NORMAS LEGALES

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página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.trabajo.gob.pe), en la misma fecha de publicación de la presente resolución ministerial en el Diario Oficial El Peruano, siendo responsable de dicha acción el Jefe de la Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL YSAU MAURATE ROMERO Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo 1313322-1

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
Aceptan renuncia a la autorización presentada por "Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa - UNSA", otorgada mediante R.D. N° 232-2014-MTC/15, con la cual se autorizó operar como Entidad Certificadora de Conversión a Gas Licuado de Petróleo - GLP
RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 4002-2015-MTC/15 Lima, 7 de septiembre de 2015 VISTO: El Parte Diario Nº 128441 presentado por la empresa "UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTIN DE AREQUIPA-UNSA", mediante el cual solicita la renuncia de la autorización otorgada mediante Resolución Directoral Nº 232-2014-MTC/15, para operar como Entidad Certificadora de Conversión a Gas Licuado de Petróleo ­ GLP; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral Nº 232-2014MTC/15 se autorizó, por el plazo de dos (02) años a la empresa "UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTIN DE AREQUIPA-UNSA" en adelante La Entidad, como Entidad Certificadora de Conversión a Gas Licuado de Petróleo ­ GLP con domicilio legal en la calle Santa Catalina Nº117 ­ Cercado, Provincia y Departamento de Arequipa; Que, con fecha 07 de agosto de 2015 se remitió el Oficio Nº 4768-2015-MTC/15.03 a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías ­ SUTRAN para que informe si ha iniciado procedimiento administrativo sancionador contra la empresa "UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTIN DE AREQUIPA-UNSA" que amerite la cancelación de la autorización, sin respuesta hasta la fecha; Que, el numeral 1 del Artículo VIII del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General ­ Ley Nº 27444, en adelante La Ley, señala que "Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les propongan, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley o en su defecto, a otras fuentes supletorias del Derecho Administrativo y sólo subsidiariamente a estas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad; Que, el literal a), numeral 24, artículo 2º de la Constitución Política del Perú cubre la acotada deficiencia de Derecho Administrativo, al disponer genéricamente que "Nadie está obligado a hacer lo que la Ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe"; Que, deberá tomarse en consideración los fundamentos 15 y 16 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. Nº 01405-2010-PA/TC, con relación a la libertad de empresa, los cuales señalan que cuando el artículo 59º de la Constitución reconoce el derecho a la libertad de empresa está garantizando a todas las personas una libertad de decisión no sólo para crear empresas (libertad de fundación de una empresa), y por tanto, para actuar en el mercado (libertad de acceso al

mercado), sino también para establecer los propios objetivos de la empresa (libertad de organización del empresario) y dirigir y planificar su actividad (libertad de dirección de la empresa) en atención a sus recursos y a las condiciones del propio mercado, así como la libertad de cesación o de salida del mercado, asimismo dichos fundamentos precisan que la Constitución a través del derecho a la libertad de empresa garantiza el inicio y el mantenimiento de la actividad empresarial en condiciones de libertad; así como la actuación, ejercicio o permanencia, en condiciones de igualdad, de la actividad empresarial y los agentes económicos en el mercado y la protección de la existencia de la empresa. Que, asimismo el numeral 16.2 del artículo 16º de La Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General señala: "El acto administrativo que otorga beneficio al administrado se entiende eficaz desde la fecha de su emisión"; Que, de acuerdo al Informe Nº1258-2015-MTC/15.03 elaborado por la Dirección de Circulación y Seguridad Vial, concluye que al aplicar la citada norma constitucional al caso de autos, la empresa "UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTIN DE AREQUIPA-UNSA", cumple con los dos supuestos señalados en la Constitución Política del Perú, ya que no existe Ley que disponga que una Entidad autorizada como Entidad Certificadora de Conversión a Gas Licuado de Petróleo ­ GLP tenga que funcionar en contra de la voluntad del propietario durante el periodo de vigencia de su autorización y por otro lado, no existe Ley que impida que solicite la renuncia de la autorización otorgada; en tal sentido, resulta viable atender el requerimiento formulado por la citada empresa; Que, los Principios contenidos en los numerales 1.2 Principio del debido procedimiento, 1.7 Presunción de veracidad, 1.9 Celeridad y 1.13 Simplicidad, del artículo IV de la Ley, señala que constituyen los fundamentos procedimentales sobre los cuales se resuelve la solicitud del administrado, en consecuencia es necesario dictar el acto administrativo correspondiente; De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Perú, la Ley del Procedimiento Administrativo General ­ Ley Nº 27444, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones - Ley Nº 29370 y la Directiva Nº 005-2007-MTC/15, aprobada mediante Resolución Directoral Nº 3990-2005-MTC/15 y modificada por Resolución Directoral Nº 7150-2006-MTC/15, la cual regula el "Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones a GLP y de los Talleres de Conversión a GLP; SE RESUELVE: Artículo Primero.- ACEPTAR la renuncia a la autorización presentada por la empresa "UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTIN DE AREQUIPA-UNSA", otorgada mediante Resolución Directoral Nº 232-2014MTC/15, con la cual se autorizó operar como Entidad Certificadora de Conversión a Gas Licuado de Petróleo ­ GLP con domicilio legal en la calle Santa Catalina Nº117 - Cercado Provincia y Departamento de Arequipa . Artículo Segundo.- Remitir a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (SUTRAN), copia de la presente Resolución Directoral para las acciones de control conforme a su competencia. Artículo Tercero.- La presente Resolución Directoral surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación, siendo de cargo de la empresa denominada "UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTIN DE AREQUIPA-UNSA", los gastos que originen su publicación. Artículo Cuarto.- Córrase traslado a la Oficina de Finanzas de la Oficina General de Administración del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, una vez surta efecto la presente Resolución Directoral, para que se proceda a la devolución de la Carta Fianza Nº D21500122957 emitida por el Banco de Crédito del Perú por el monto de US$ 100,000 dólares americanos (cien mil dólares americanos). Regístrese, publíquese y comuníquese. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ DEL SOLAR QUIÑONES Director General Dirección General de Transporte Terrrestre 1289259-1

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