Norma Legal Oficial del día 23 de noviembre del año 2015 (23/11/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

Lunes 23 de noviembre de 2015 /

El Peruano

minera legal en el país, incluyendo la pequeña minería y la minería artesanal; Que, el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 016-2014EM, que establece mecanismos especiales de fiscalización y control de insumos químicos que pueden ser utilizados en la minería ilegal, dispone que mediante Decreto Supremo refrendado por los titulares del Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta del OSINERGMIN, se establecerán las Cuotas de Hidrocarburos para los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y Consumidores Directos ubicados en las zonas geográficas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos; Que, a través de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 016-2014EM, se incorporó al departamento de Madre de Dios en las zonas geográficas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 027-2014EM, se aprobó las Cuotas de Hidrocarburos para los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y Consumidores Directos ubicados en las zonas geográficas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos, a propuesta de OSINERGMIN; Que, el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 016-2014-EM dispone que en caso se prevea o constate una situación de desabastecimiento de Combustibles en determinadas zonas geográficas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos, el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Economía y Finanzas, de ser el caso, podrán modificar las Cuotas de Hidrocarburos aprobadas y/o asignadas a los operadores de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles o Consumidores Directos; para ello, solicitarán la información que consideren pertinente al OSINERGMIN, la misma que deberá ser atendida en el plazo requerido por dichos Ministerios; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 013-2015EM, se aprobó las Cuotas de Hidrocarburos para su aplicación en las zonas geográficas sujetas al Régimen Complementario de control de Insumos Químicos y se dictaron disposiciones complementarias; Que, de acuerdo al Informe Nº COR-904-2015-OS/ OR-MDD cursado por el OSINERGMIN, en determinadas zonas urbanas del departamento de Madre de Dios, en las cuales no se registran actividades mineras, se configuraría la situación prevista en el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 016-2014-EM por lo que resulta necesario establecer nuevas Cuotas de Hidrocarburos; Que, de lo indicado en el considerando precedente, resulta pertinente modificar las Cuotas de Hidrocarburos aprobadas a través del Decreto Supremo Nº 013-2015-EM; Que, asimismo, existen ciertas limitaciones para que el agente denominado Consumidor Menor, cumpla con la finalidad por la que fue creado, por lo que resulta necesario que se precise su definición y alcances; Que, de otro lado, se han identificado limitaciones en el suministro de Gasolinas y/o Gasoholes desde los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, por lo que resulta pertinente que se permita excepcionalmente a los operadores de dichos establecimientos surtir hasta un máximo de diez (10) galones Gasolinas y/o Gasoholes, por día, en envases que no sean de vidrio o material frágil; De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1103 y norma modificatoria, en los artículos 3 y 76 del Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, en el artículo 4 del Decreto Ley Nº 25629 y en el Decreto Supremo Nº 016-2014-EM; en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158; DECRETA: Artículo 1.- Modificación de las Cuotas de Hidrocarburos aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 013-2015-EM Modifíquese las Cuotas de Hidrocarburos aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 013-2015-EM, de acuerdo al Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Modificación de la definición de Consumidor Menor en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM Modifíquese la definición de Consumidor Menor en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 0322002-EM, de acuerdo al Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo: "CONSUMIDOR MENOR: Persona que adquiere en el país Diesel BX, Gasolinas y/o Gasoholes para uso propio y exclusivo en sus actividades y que cuenta con capacidad de almacenamiento, la cual podrá ser en Cilindros u otros recipientes, para recibir y almacenar mayor a 10 y hasta 264 galones para el caso del Diesel BX y mayor a 10 y hasta 110 galones para el caso de Gasolinas y/ o Gasoholes. Se encuentran prohibidos de suministrar Diesel BX, Gasolinas y/o Gasoholes a terceros. Esta definición solo es aplicable en las zonas geográficas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 016-2014-EM." Artículo 3.- Incorporación del tercer párrafo en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 016-2014-EM Incorpórese el tercer párrafo en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 016-2014-EM, de acuerdo al siguiente texto: "Artículo 6.- Revisión y modificación de las Cuotas de Hidrocarburos (...) Si como consecuencia de las funciones de supervisión y fiscalización de las Actividades de Hidrocarburos, el OSINERGMIN advirtiera que existe una situación de desabastecimiento de Combustibles en determinadas zonas geográficas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos, dicho organismo deberá remitir al Ministerio de Energía y Minas y al Ministerio de Economía y Finanzas, un informe sobre la referida situación que incluya una propuesta de nuevas Cuotas de Hidrocarburos, la misma que será evaluada y aprobada por los mencionados Ministerios, en caso corresponda." Artículo 4.- Modificación del tercer párrafo del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 016-2014-EM Modifíquese el tercer párrafo del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 016-2014-EM, de acuerdo al siguiente texto: "Artículo 9.- Del Registro Especial (...) Asimismo, podrán inscribirse en el Registro Especial aquellos sujetos no obligados de acuerdo al primer párrafo del artículo 8 del presente Decreto Supremo, que en atención a su consumo lo requieran para cumplir con las disposiciones contenidas en la presente norma en lo referente al uso, comercialización, transporte y traslado, así como en las normas sectoriales vigentes. Esta disposición no resulta aplicable a los Consumidores Menores." Artículo 5.- Modificación del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 016-2014-EM Modifíquese el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 016-2014-EM, de acuerdo al siguiente texto: "Artículo 12.- Controles Especiales para la comercialización de Hidrocarburos aplicables en las zonas geográficas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos Los Establecimientos de Venta al Público de Combustible ubicados en las zonas geográficas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos, sólo podrán expender Hidrocarburos directamente desde el surtidor y/o dispensador al tanque del vehículo automotor, a los sujetos inscritos en el Registro Especial hasta un máximo de ciento diez (110) galones de Diesel BX, por día, en contenedores y a los Consumidores Menores. El incumplimiento de lo antes señalado acarrea la suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, así como

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