Norma Legal Oficial del día 23 de noviembre del año 2015 (23/11/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Lunes 23 de noviembre de 2015

NORMAS LEGALES

567023

la inhabilitación en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido - SCOP, a cargo del OSINERGMIN, por 90 días. Los sujetos inscritos en el Registro Especial, para el transporte de Combustible, a partir de cincuenta y cinco (55) galones, deberán utilizar un Medio de Transporte de Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos. Excepcionalmente, se podrá surtir directamente, hasta un máximo de diez (10) galones de Diesel BX y hasta diez (10) galones de Gasolinas y/o Gasoholes, por día, en envases que no sean de vidrio o material frágil, lo cual estará sujeto a las responsabilidades administrativas y/o penales que resulten aplicables, en caso de incumplimiento. La operación de llenado del envase debe efectuarse bajo el control del operador del Establecimiento de Venta al Público de Combustible. Los adquirentes sólo podrán ser mayores de dieciocho (18) años y están obligados a presentar su Documento Nacional de Identidad al efectuar adquisiciones en los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, los que deberán consignarlo en el comprobante de pago a emitirse, además de la placa de rodaje del vehículo, cuando corresponda. Cuando el adquiriente sea un Consumidor Menor deberá consignarse en el comprobante de pago el número de Registro de Hidrocarburos. La SUNAT controlará y fiscalizará a los sujetos y sus operaciones relacionadas con las actividades señaladas en el segundo párrafo del artículo 8 del presente Decreto Supremo. La SUNAT está facultada para exigir la utilización de medios electrónicos de facturación y el uso de guías de remisión electrónica a los sujetos comprendidos en el Registro Especial." Artículo 6.- Modificación del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 016-2014-EM Modifíquese el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 016-2014-EM, de acuerdo al siguiente texto: "Artículo 13.- Controles especiales del transporte de Hidrocarburos en las zonas geográficas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos Los sujetos que no se encuentren inscritos en el Registro Especial creado en el artículo 8 del presente Decreto Supremo, sólo podrán transportar o trasladar Hidrocarburos dentro de las zonas geográficas bajo el Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos hasta un máximo de diez (10) galones de Diesel BX y diez (10) galones de Gasolinas o Gasoholes, por día, bajo responsabilidad prevista en el artículo 272 del Código Penal en las modalidades que fueran pertinentes." Artículo 7.- Modificación del artículo 16 del Decreto Supremo Nº 016-2014-EM Modifíquese el artículo 16 del Decreto Supremo Nº 016-2014-EM, de acuerdo al siguiente texto: "Artículo 16.- Actividades económicas del departamento de Madre de Dios Para el abastecimiento de Hidrocarburos de las actividades de minería artesanal y pequeña minería, así como de actividades productivas relacionadas al aprovechamiento de castaña y madera, actividades de ecoturismo, agropecuarias, pesca, transporte fluvial, construcción y obras públicas como Consumidores Menores, los Titulares de dichas actividades deberán inscribirse en el Registro de Hidrocarburos a cargo del OSINERGMIN de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 del presente Decreto Supremo." Artículo 8.- Modificación del artículo 17 del Decreto Supremo Nº 016-2014-EM Modifíquese el artículo 17 del Decreto Supremo Nº 016-2014-EM, de acuerdo al siguiente texto: "Artículo 17.- Adquisición de Combustibles por parte del Consumidor Menor El Consumidor Menor podrá adquirir Hidrocarburos de Distribuidores Mayoristas. Asimismo, podrán adquirir dichos productos de Establecimientos de Venta al Público de Combustibles ubicados en las zonas geográficas sujetas al

Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos, siempre que cumplan con las normas de seguridad. El Consumidor Menor deberá cumplir con el marco normativo sobre seguridad para el transporte de Hidrocarburos. Para el transporte de Hidrocarburos en volúmenes mayores a diez (10) galones y menores de cincuenta y cinco (55) galones podrán utilizar cualquier medio de transporte, en caso de ser superior a cincuenta y cinco (55) galones deberán utilizar un Medio de Transporte de Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos. En caso el Consumidor Menor cuente con medios de transporte propios, estos deberán ser declarados al momento de su inscripción en el Registro de Hidrocarburos. El OSINERGMIN aprobará las condiciones de seguridad que el medio de transporte deberá cumplir. Las adquisiciones realizadas por el Consumidor Menor se registrarán en el SCOP, de acuerdo al procedimiento que el OSINERGMIN establezca. El Consumidor Menor, previo a la adquisición de Hidrocarburos deberá contar con la inscripción en el Registro de Hidrocarburos del OSINERGMIN y en el Registro Especial a cargo de SUNAT, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 016-2014-EM." Artículo 9.- Incorporación del numeral 18.3 en el artículo 18 del Decreto Supremo Nº 016-2014-EM Incorpórese el numeral 18.3 en el artículo 18 del Decreto Supremo Nº 016-2014-EM, de acuerdo al siguiente texto: "Artículo 18.- Inscripción en el Registro de Hidrocarburos (...) 18.3 Para el caso de actividades agropecuarias, pesca, transporte fluvial, construcción y obras públicas, deberán presentar una Declaración Jurada y los documentos que acrediten la actividad que realizan." Artículo 10.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Control a cargo de la SUNAT Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá los controles y obligaciones que deberán seguir los sujetos del Registro Especial cuando estos trasladen o transporten Hidrocarburos, entre su domicilio fiscal y establecimientos anexos. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República PEDRO CATERIANO BELLIDO Presidente del Consejo de Ministros ROSA MARÍA ORTIZ RÍOS Ministra de Energía y Minas ALONSO SEGURA VASI Ministro de Economía y Finanzas
ANEXO CUADRO N° 1: CUOTAS DE HIDROCARBUROS (DIESEL B5) PARA LOS ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL PÚBLICO DE COMBUSTIBLES UBICADOS EN EL DEPARTAMENTO DE MADRE DE DIOS
Unidad de Medida: Galones. Ítem Código Osinergmin 40600 64349 Razón Social Provincia Distrito Cuota Anual

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