Norma Legal Oficial del día 03 de septiembre del año 2015 (03/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

560660

NORMAS LEGALES

Jueves 3 de setiembre de 2015 /

El Peruano

aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, establece que en aplicación del principio de neutralidad "los operadores de servicios portadores y servicios finales de carácter público, así como los de distribución de radiodifusión por cable, que simultáneamente presten más de un servicio de telecomunicaciones y cuyos ingresos anuales superen los quince millones de dólares americanos llevarán contabilidad separada por servicios, de acuerdo a las líneas de negocio y lineamientos que Osiptel emita"; Que, el numeral 107 de los "Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú", aprobados por Decreto Supremo N° 020-98-MTC, establece que "los operadores que presten más de un servicio y que tengan ingresos de al menos US $ 15 millones estarán obligados a llevar Contabilidad Separada por servicios, de acuerdo a las líneas de negocio y lineamientos que OSIPTEL emita"; Que, conforme a los antecedentes de las citadas disposiciones normativas, el parámetro de ingresos a partir del cual se hizo exigible la obligación de llevar contabilidad separada, fue fijado en el año 1998 y resultaba consistente con el tamaño del mercado de servicios públicos de telecomunicaciones y el volumen de las operaciones que se podían registrar en dicho año y en los primeros años siguientes a la apertura del mercado; Que, con Resolución Ministerial N° 135-2014-MTC/03, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones publicó el 27 de marzo de 2014 en el Diario Oficial El Peruano el "Proyecto de Decreto Supremo que modifica el artículo 253° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones y el Numeral 107 de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones" habiéndose recibido y evaluado los comentarios de los interesados; Que, considerando el crecimiento y la evolución constante del mercado de servicios públicos de telecomunicaciones y de la economía nacional en su conjunto, se requiere cautelar la actualización del parámetro de ingresos, para determinar la obligación de llevar contabilidad separada, para lo cual resulta necesario modificar el artículo 253° del citado Reglamento General así como el numeral 107° de los referidos Lineamientos de Política; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, y los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú, aprobados por Decreto Supremo N° 020-98-MTC; DECRETA: Artículo 1.- Modificación del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones Modifíquese el artículo 253° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, con el siguiente texto: "Artículo 253°.- Principio de neutralidad En aplicación del principio de neutralidad, los operadores que presten más de un servicio público de telecomunicaciones y cuyos ingresos generados durante dos ejercicios anuales consecutivos superen, en cada ejercicio anual, el 1% del total del ingreso anual generado en conjunto por todos los operadores del mercado de servicios públicos de telecomunicaciones, están obligados a llevar contabilidad separada, de acuerdo a las líneas de negocio y lineamientos que el OSIPTEL defina en sus normas reglamentarias. Se consideran todos los ingresos generados por la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones que el operador perciba en los dos ejercicios anuales inmediatamente anteriores, sin considerar el Impuesto General a las Ventas. Para efectos de la aplicación de este artículo, hasta el 01 de junio de cada año, el OSIPTEL establece la lista de operadores sujetos a la obligación de llevar contabilidad separada. El OSIPTEL establece las normas reglamentarias a que se sujetan las empresas obligadas, para efectos de la implementación y aplicación efectiva de la contabilidad separada"

Artículo 2.- Modificación de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú Modifíquese el numeral 107 de los "Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú", aprobados por Decreto Supremo N° 020-98MTC, con el siguiente texto: "107. Los operadores que presten más de un servicio público de telecomunicaciones y cuyos ingresos generados durante dos ejercicios anuales consecutivos superen, en cada ejercicio anual, el 1% del total del ingreso anual generado en conjunto por todos los operadores del mercado de servicios públicos de telecomunicaciones, están obligados a llevar contabilidad separada, de acuerdo a las líneas de negocio y lineamientos que el OSIPTEL defina en sus normas reglamentarias." Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Revisión del umbral para determinar la obligación de llevar contabilidad separada Atendiendo a la evolución, crecimiento y nivel de concentración del mercado de servicios públicos de telecomunicaciones, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante Resolución Ministerial, a propuesta del OSIPTEL, revisará el umbral que determina la obligación de llevar contabilidad separada, cada tres años contados a partir de la entrada en vigencia de esta norma. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- De la obligación de continuar llevando contabilidad separada Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones que tienen la obligación de llevar contabilidad separada a la vigencia del presente Decreto Supremo, continuarán sujetos a dicha obligación, conforme a las normas reglamentarias establecidas por el OSIPTEL, salvo aquellos que no sean incluidos en el listado que apruebe dicho organismo, conforme a las disposiciones de la presente norma. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de setiembre del año dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República JOSÉ GALLARDO KU Ministro de Transportes y Comunicaciones 1282734-1

Otorgan concesión única a Empresa de Servicios W & Z TV S.A.C. para prestar servicios públicos de telecomunicaciones en todo el territorio de la República
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 505-2015 MTC/01.03 Lima, 28 de agosto de 2015 VISTA, la solicitud presentada con Expediente N° 2015-026788, por la EMPRESA DE SERVICIOS W & Z TV S.A.C. sobre otorgamiento de concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, en todo el territorio de la República del Perú; precisando que el Servicio Público de Distribución de Radiodifusión por Cable, en la modalidad de cable alámbrico u óptico, será el servicio a prestar inicialmente; y, CONSIDERANDO: Que, el numeral 3 del artículo 75° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, señala que corresponde

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