Norma Legal Oficial del día 21 de abril del año 2016 (21/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

El Peruano / Jueves 21 de abril de 2016

NORMAS LEGALES
a.

583799

b.

c.

hasta ciento cincuenta unidades impositivas tributarias, la multa es no menor de diez ni mayor de cincuenta unidades impositivas tributarias. Cuando el ingreso anual de la persona jurídica al momento de la comisión del delito asciende hasta mil setecientas unidades impositivas tributarias, la multa es no menor de cincuenta ni mayor de doscientas cincuenta unidades impositivas tributarias. Cuando el ingreso anual de la persona jurídica al momento de la comisión del delito asciende a un monto mayor a las mil setecientas unidades impositivas tributarias, la multa es no menor de doscientas cincuenta ni mayor de quinientas unidades impositivas tributarias.

b. c. d. e.

La multa debe ser pagada dentro de los diez días hábiles de pronunciada la sentencia que tenga la calidad de consentida o ejecutoriada. A solicitud de la persona jurídica y cuando el pago del monto de la multa pueda poner en riesgo su continuidad o el mantenimiento de los puestos de trabajo o cuando sea aconsejable por el interés general, el juez autoriza que el pago se efectúe en cuotas mensuales, dentro de un límite que no exceda de treinta y seis meses. En caso de que la persona jurídica no cumpla con el pago de la multa impuesta, esta puede ser ejecutada sobre sus bienes o convertida, previo requerimiento judicial, en la medida de prohibición de actividades de manera definitiva, prevista en el numeral 2 del literal b del artículo 5. Artículo 8. Inhabilitación La medida de suspensión para contratar con el Estado, prevista en el numeral 3 del literal b del artículo 5, se impone de forma obligatoria en los casos en que el delito es cometido en el marco de un proceso de contratación pública. El juez puede imponer cualquier modalidad de inhabilitación en supuestos distintos al señalado en el primer párrafo, en atención a las particularidades del caso concreto y considerando los criterios establecidos en el artículo 14. Artículo 9. Cancelación de licencias u otras autorizaciones y clausura La medida prevista en el literal c del artículo 5 se aplica de forma obligatoria cuando el delito de cohecho activo transnacional estuvo destinado o vinculado a la obtención de licencias u otras autorizaciones administrativas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, el juez puede imponer las medidas previstas en los literales c y d del artículo 5, en otros supuestos cuando lo estime pertinente en atención a los criterios establecidos en el artículo 14. Artículo 10. Disolución La disolución se aplica solo a las personas jurídicas que hayan sido constituidas y operado para favorecer, facilitar o encubrir la comisión del delito de cohecho activo transnacional. En ningún caso podrá aplicarse para otras circunstancias. Esta medida no es aplicable cuando se trate de personas jurídicas de derecho privado y empresas del Estado o sociedades de economía mixta que presten un servicio de utilidad pública, cuya interrupción pueda causar graves consecuencias sociales o económicas o daños serios a la comunidad. Artículo 11. Decomiso El juez, cuando corresponda, dispone el decomiso de los instrumentos, objetos, efectos y ganancias del delito de cohecho activo transnacional por el que se declare responsable administrativamente a la persona jurídica, de conformidad con el artículo 102 del Código Penal, conjuntamente con las medidas administrativas del artículo 5 que resulten aplicables. SECCIÓN IV DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE COHECHO ACTIVO TRANSNACIONAL Artículo 12. Circunstancias atenuantes Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas las siguientes:

f.

Haber procedido a través de sus administradores de hecho o derecho, representantes legales, contractuales y órganos colegiados a confesar la comisión del delito de cohecho activo transnacional, con anterioridad a la formalización de la investigación preparatoria. La colaboración objetiva, sustancial y decisiva en el esclarecimiento del hecho delictivo, en cualquier momento del proceso. El impedimento de las consecuencias dañosas del ilícito. La reparación total o parcial del daño. La adopción e implementación por parte de la persona jurídica, después de la comisión del delito de cohecho activo transnacional y antes del inicio del juicio oral, de un modelo de prevención, conforme a lo dispuesto en el artículo 15. La acreditación parcial de los elementos del modelo de prevención, previstos en el párrafo 17.2 del artículo 17.

Artículo 13. Circunstancias agravantes Son circunstancias agravantes de la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas: a. La comisión del delito de cohecho activo transnacional en virtud de cualquiera de los supuestos del artículo 3, dentro de los cinco años posteriores a la imposición, mediante sentencia firme, de una o más medidas del artículo 5 a la misma persona jurídica. En tal caso, el juez puede aumentar las medidas establecidas en los literales a, b y d del artículo 5, hasta en una mitad por encima del máximo legal establecido. La utilización instrumental de la persona jurídica para la comisión del delito de cohecho activo transnacional. Se entiende que se está ante este supuesto cuando la actividad legal sea menos relevante que su actividad ilegal.

b.

Artículo 14. Criterios para la aplicación de las medidas administrativas Las medidas administrativas previstas en los literales b, c y d del artículo 5 son determinadas por el juez en atención a los siguientes criterios, según corresponda: a. b. c. d. e. f. g. La gravedad del hecho punible. El tamaño y naturaleza de la persona jurídica. La capacidad económica de la persona jurídica. La extensión del daño o peligro causado. El beneficio económico obtenido por el delito de cohecho activo transnacional. La modalidad y la motivación de la utilización de la persona jurídica en el delito. El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona natural u órgano que incumplió el deber de control.

Artículo 15. Individualización de las medidas administrativas En caso de que el juez imponga la medida de multa o las medidas administrativas previstas en los literales b y d del artículo 5 con carácter temporal, debe desarrollar los siguientes pasos: a. b. Identifica la extensión de la medida que corresponda, según los límites establecidos en el artículo 5, y la divide en tres partes. Determina la medida concreta, evaluando la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, conforme a las siguiente reglas: 1. Cuando concurran únicamente circunstancias atenuantes o no existan atenuantes ni agravantes, se aplica la medida dentro del tercio inferior. 2. Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes, se aplica la medida dentro del tercio intermedio. 3. Cuando concurran únicamente circunstancias agravantes, se aplica la medida dentro del tercio superior. 4. Cuando se trate de circunstancias atenuantes previstas por la ley como privilegiadas, se

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