Norma Legal Oficial del día 09 de diciembre del año 2016 (09/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

Viernes 9 de diciembre de 2016 /

El Peruano

infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del sistema de defensa civil, entre otros supuestos previstos en la norma; lo cual guarda concordancia con el artículo 78 de la citada ley; Que, de igual forma, el numeral 3.6 del artículo 74 de la Ley Nº 27972 establece, entre las funciones específicas exclusivas de las municipalidades distritales, la de normar, regular y otorgar autorizaciones, derechos y licencias, y realizar la fiscalización de la construcción, remodelación o demolición de inmuebles; así como la apertura de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales de acuerdo con la zonificación; sin perjuicio de las demás funciones específicas establecidas de acuerdo a los planes y normas sobre la materia; Que, la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, prevé en su artículo 13, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1200, que las municipalidades deberán realizar las labores de fiscalización de las actividades económicas con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los titulares de las licencias de funcionamiento conforme a Ley, incluyendo las obligaciones derivadas de las inspecciones técnicas de seguridad en edificaciones, pudiendo imponer las sanciones a que hubiera lugar en el caso de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Nº 27972; Que, el artículo 3 de la Ley Nº 28976 establece, en su último párrafo, que las instituciones, establecimientos o dependencias, incluidas las del sector público, que conforme a la indicada ley se encuentren exoneradas de la obtención de una licencia de funcionamiento, deben acreditar el cumplimiento de las condiciones de seguridad de la edificación, según lo establecido en el Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones; Que, conforme lo establece el artículo 1 de la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD), este es un sistema interinstitucional, sinérgico, descentralizado, transversal y participativo, con la finalidad de identificar y reducir los riesgos asociados a peligros o minimizar sus efectos, así como evitar la generación de nuevos riesgos, y preparación y atención ante situaciones de desastre mediante el establecimiento de principios, lineamientos de política, componentes, procesos e instrumentos de la Gestión del Riesgo de Desastres; precisando en su artículo 2 que dicha ley es de aplicación y cumplimiento obligatorio para todas las entidades y empresas públicas de todos los niveles de gobierno, así como para el sector privado y la ciudadanía en general; Que, de acuerdo con el numeral 14.1 del artículo 14 de la Ley Nº 29664, los gobiernos regionales y gobiernos locales, como integrantes del SINAGERD, formulan, aprueban normas y planes, evalúan, dirigen, organizan, supervisan, fiscalizan y ejecutan los procesos de la Gestión del Riesgo de Desastres, en el ámbito de su competencia, en el marco de la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y los lineamientos del ente rector, en concordancia con lo establecido por la mencionada ley y su reglamento; Que, por su parte, el Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2014-PCM, dispone en su artículo 5 que la normativa en materia de seguridad en edificaciones es de cumplimiento obligatorio para los propietarios, conductores, administradores de los objetos de inspección, lo cual será verificado a través de los procedimientos de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones (ITSE) y de Visitas de Seguridad en Edificaciones (VISE); Que, por otro lado, la Ley Nº 29571, que aprueba el Código de Protección y Defensa del Consumidor, reconoce una serie de derechos para los consumidores e impone una serie de deberes que todo proveedor debe cumplir en la comercialización de productos o prestación de servicios en el mercado. En este sentido, el artículo 25 del citado Código precisa que los productos o servicios ofertados en el mercado no deben conllevar, en condiciones de uso normal o previsible, riesgo injustificado o no advertido para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes; Que, a mayor abundamiento, la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal de Defensa de la

Competencia y de la Propiedad Intelectual, del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), mediante Resolución Nº 4035-2014/SPC-INDECOPI (Expediente Nº 2502013/CPC-INDECOPI-LAM), ha precisado que: "(...) la idoneidad no puede ser medida exclusivamente sobre los productos o servicios adquiridos, sino que también comprende aquellas condiciones que los proveedores ofrecen conjuntamente con sus prestaciones principales. Siendo así, condiciones como la seguridad y tranquilidad, la buena atención brindada, entre otras, son básicas e inherentes a la adquisición de un producto o a la prestación de un servicio, de modo tal que si no se incluyen o garantizan mínimamente dichas condiciones, las relaciones de consumo no se materializarían dentro de parámetros de idoneidad". (Sic); Que, el artículo 48 de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo establece que el empleador ejerce un firme liderazgo y manifiesta su respaldo a las actividades de su empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo; asimismo, debe estar comprometido a fin de proveer y mantener un ambiente de trabajo seguro y saludable en concordancia con las mejores prácticas y con el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo; Que, en el marco de las normas citadas y con la finalidad de garantizar la seguridad de los vecinos y visitantes del distrito de Miraflores, en salvaguarda de su vida, integridad física, salud y patrimonio, resulta necesario precisar los deberes de todo conductor de un establecimiento ubicado dentro de la jurisdicción del distrito, de mantener las condiciones de seguridad en defensa civil del mismo; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Nº 27972, las ordenanzas son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se regula las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa; Estando a lo expuesto y en uso de las facultades contenidas en el artículo 9, numeral 8, y artículo 40 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el Concejo, por UNANIMIDAD y con dispensa del trámite de aprobación del acta, aprobó lo siguiente: ORDENANZA QUE PRECISA EL DEBER DE MANTENER LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD EN EDIFICACIONES POR PARTE DE LAS PERSONAS NATURALES, JURÍDICAS O ENTES COLECTIVOS NACIONALES O EXTRANJEROS DE DERECHO PRIVADO O PÚBLICO, INCLUYENDO EMPRESAS O ENTIDADES DEL ESTADO QUE COMO PROPIETARIOS, CONDUCTORES Y/O ADMINISTRADORES DE LOS ESTABLECIMIENTOS REALICEN ACTIVIDADES COMERCIALES, DE SERVICIOS Y/O ADMINISTRATIVAS, UBICADOS DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL DISTRITO DE MIRAFLORES Artículo Primero.- Precisar que es obligación exclusiva de las personas naturales, jurídicas o entes colectivos nacionales o extranjeros de derecho privado o público, incluyendo empresas o entidades del Estado, que como propietarias, conductoras y/o administradoras de los establecimientos realicen actividades comerciales, de servicios y/o administrativas, ubicados dentro de la jurisdicción del distrito de Miraflores, brindar un servicio que cumpla con todas las condiciones de seguridad en edificaciones establecidas en el Reglamento Nacional de Edificaciones y normas anexas, a fin de no poner en riesgo la vida y salud de los usuarios, trabajadores y toda persona en general, correspondiendo a la Municipalidad de Miraflores la fiscalización y verificación de lo antes precisado. Artículo Segundo.- Disponer que las personas naturales, jurídicas y entidades mencionados en el artículo precedente, se comprometan, bajo juramento, ante la Municipalidad de Miraflores, y por escrito de manera expresa, a mantener las condiciones de seguridad en edificaciones de sus establecimientos; debiendo presentar, para tal efecto, una declaración jurada, cuyo contenido se presumirá cierto, reservándose la Entidad la facultad de verificar de oficio la autenticidad de dicha declaración jurada. Artículo Tercero.- En caso de incumplimiento de la presentación de la declaración jurada a que se hace

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