Norma Legal Oficial del día 27 de enero del año 2016 (27/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Miércoles 27 de enero de 2016 /

El Peruano

oferta presentada por la empresa Aceros, Oxígeno y Afines S.A.C. 11. Por otra parte, el solicitante de la vacancia hace referencia que de la consulta realizada al portal de transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas , se verifica que la empresa Aceros, Oxígeno y Afines S.A.C., hasta el 3 de junio de 2015 había contratado con la Municipalidad Provincial de Huaral, por la suma de S/. 83 551.50, y que con este hecho es innegable el favoritismo y privilegio a la citada empresa. Sobre el particular, cabe señalar que conforme se advierte de la solicitud de vacancia, el hecho concreto y detallado, por el que se solicita la declaratoria de vacancia de la alcaldesa Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya es la contratación, por parte de la entidad edil, de la empresa Aceros, Oxígeno y Afines S.A.C., para que preste el servicio de reparación de la compresora de aire del camión compactador de Placa de Rodaje N.º EGB-518, por el monto de S/ 1560.00, por lo que, el pronunciamiento de este colegiado debe circunscribirse a dicha contratación denunciada. 12. De igual forma, el solicitante de la vacancia refiere que, conforme se aprecia de las notas informativas de distintos medios de comunicación de internet (fojas 43 a 44), así como del video insertado en el CD (fojas 148 del expediente acompañado), la alcaldesa Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya declaró en defensa de los intereses de Rodolfo Eleodoro Cañamero Torres, en su condición de accionista de la empresa Aceros, Oxígeno y Afines S.A.C. Al respecto, a consideración de este colegiado, no es posible determinar, a partir de estas declaraciones, que la referida burgomaestre tuvo un interés directo en la contratación de dicha empresa, máxime cuando en la investigación fiscal, tramitada en la Carpeta Fiscal N.º 342-2015, a cargo de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huaura, en la cual se le imputó a la citada alcaldesa la presunta comisión del delito de patrocinio ilegal, por los mismos hechos que fundamentan el pedido de vacancia, se dictó la Disposición Fiscal N.º 03, del 24 de junio de 2015, que resolvió no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria por el referido delito (fojas 194 a 198), pronunciamiento que fue confirmado por la disposición fiscal del 12 de octubre de 2015, emitida por la Primera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Huaura (fojas 412 a 418). 13. Por consiguiente, teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, se debe concluir que no se verifica el segundo elemento que configura la causal de restricciones de contratación, por lo que carece de objeto continuar con el análisis del tercero. En consecuencia, en este extremo, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo materia de impugnación. Cuestión adicional 14. Sin perjuicio de que el presente pronunciamiento se restringe exclusivamente a analizar la contratación del servicio de reparación de la compresora de aire del camión compactador de Placa de Rodaje N.º EGB518; no obstante, este colegiado debe ser enfático en señalar que ello de ningún modo exime a las autoridades ediles, ora la alcaldesa, ora los regidores, ni a los funcionarios, servidores y trabajadores municipales, de las responsabilidades (administrativas, civiles o penales), en las que podrían haber incurrido por los contratos celebrados con la empresa Aceros, Oxígeno y Afines S.A.C; situaciones que corresponde su determinación al organismo competente de controlar la adecuada disposición de los recursos públicos, vale decir, a la Contraloría General de la República, a través del respectivo Órgano de Control Institucional; por lo que corresponde remitir copias certificadas de los actuados a dicha entidad para proceda de acuerdo con sus competencias. B. Respecto a los regidores cuestionados 15. En el caso de los regidores Julio Ernesto Riquelme Vilca, César Emilio Flores Estrada, Claudia Denisse La Rosa Coca, Pedro Jose Bazán Pizarro y Ligia Elena Changana Solís, el recurrente sustenta el pedido de

vacancia por la causal de restricciones de contratación, en el hecho de que estos habrían votado en contra del pedido de información, en la sesión de concejo del 30 de enero de 2015, así como de la aprobación del Dictamen N.º 001-2015, en la sesión de concejo del 10 de abril de 2015, elaborado por los regidores Marcos Mauro Reyes Hurtado y Zenón Armando Bravo Baldeón, que recomendaba autorizar al procurador público municipal para que inicie las acciones legales pertinentes en contra de los funcionarios responsables de la contratación cuestionada. 16. Al respecto, y teniendo en cuenta que los hechos por los que solicita la declaratoria de vacancia de los mencionados regidores no están referidos a la participación de parte de estos en la contratación materia de cuestionamiento, se debe concluir a partir de tales cuestionamientos no se puede establecer la existencia de una razón objetiva por la cual pueda considerarse que las autoridades ediles cuestionadas tuvieron algún interés personal en favorecer la contratación de la empresa Aceros, Oxígeno y Afines S.A.C. Consecuentemente, al no verificarse el segundo elemento que configura la causal de restricciones de contratación, carece de objeto continuar con el análisis del tercero, y, en consecuencia, en este extremo, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo materia de impugnación. Respecto a la jurisprudencia electoral citada por el recurrente 17. Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia citada por el recurrente, se advierte que la Resolución N.º 2135-A-2014-JNE, del 26 de agosto de 2014, del Expediente N.º J-2014-00037 [San Juan de MirafloresLima-Lima], no resulta aplicable a este caso, en la medida en que los hechos analizados por este Supremo Tribunal Electoral en dicha oportunidad difieren de aquellos que sustentan la presente solicitud. 18. En efecto, en aquel proceso se determinó la existencia de un interés directo del alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, en razón de que la entidad edil simuló la celebración de un contrato de alquiler con un tercero, con el objeto de encubrir que el real conductor del local comercial, que funcionó dentro de la sede municipal, era hijo de su asesor de confianza. 19. Por otro lado, cabe señalar que en la Resolución N.º 171-2009-JNE, del 23 de febrero de 2009, del Expediente N.º 2008-905 [Maynas-Loreto], la cuestión en discusión radicaba en que el regidor cuestionado era uno de los accionistas de la empresa subcontratista, por lo que este hecho tampoco se relaciona con el descrito en el presente caso. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del doctor Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, y con la intervención de la secretaria general (e), quien da fe de la presente resolución por ausencia del secretario titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ladis Álvarez Rojas y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N.º 101-2015-MPH-CM, del 20 de octubre de 2015, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo N.º 080-2015-MPH-CM, del 14 de agosto de 2015, que a su vez declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya, Julio Ernesto Riquelme Vilca, César Emilio Flores Estrada, Claudia Denisse La Rosa Coca, Pedro Jose Bazán Pizarro y Ligia Elena Changana Solís, alcaldesa y regidores, respectivamente, del Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR copias de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la República, a efectos de que se ponga en conocimiento

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