Norma Legal Oficial del día 01 de julio del año 2016 (01/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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NORMAS LEGALES

Viernes 1 de julio de 2016 /

El Peruano

personero legal alterno del partido político Fuerza Popular, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEELIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, que declaró válida el Acta Electoral N° 043001-97-O, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Artículo Segundo.- INTEGRAR la resolución materia de apelación y CONSIDERAR la cifra 302 como el "total de ciudadanos que votaron" y 4 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1398551-13 RESOLUCIÓN N° 0952-2016-JNE Expediente N° J-2016-01090 OXAMARCA - CELENDÍN - CAJAMARCA JEE CAJAMARCA (Expediente N° 00082-2016-014) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Eduil Romero Becerra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 001, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE), en el marco del proceso de la Segunda Elección Presidencial- 2016, remitió al Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N° 010579-91-B, correspondiente al distrito de Oxamarca, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca, por tratarse de un acta incompleta, toda vez que, no se consignó el "total de ciudadanos que votaron". El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 001, del 6 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró como el total de ciudadanos que votaron la cifra 164. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, la organización política Fuerza Popular interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral observada, toda vez que "el JEE no realizó el cotejo respectivo del acta observada con el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones".

CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, su artículo 4 precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por tratarse de un acta incompleta, vale decir, debido a que no se consignó el "total de ciudadanos que votaron". 4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, a saber: ORGANIZACIONES POLÍTICAS 1 PERUANOS POR EL KAMBIO 2 FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON TOTAL DE ELECTORES HÁBILES TOTAL DE VOTOS 95 59 3 7 0 164 259

5. Asimismo, del análisis integral de los tres ejemplares del acta electoral, correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, cuyo contenido es idéntico, se advierte que en estos no se consignó cifra alguna como el "total de ciudadanos que votaron". 6. Al respecto, el artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento ha previsto que en los casos de actas electorales en las que no se consignó "el total de los ciudadanos que votaron" y la suma de los "votos válidos, votos en blanco, nulos e impugnados" no excede el total de electores hábiles, se considerará como el "total de ciudadanos que votaron" al resultado de dicha suma. 7. En esa medida, el razonamiento seguido por el JEE, al momento de resolver la observación advertida, ha sido el correcto, en tanto declaró válida el acta electoral y consignó como el total de los ciudadanos que votaron la cifra 164. 8. En consecuencia, se verifica que la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular y, por ende, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eduil Romero Becerra, personero legal de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado

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