Norma Legal Oficial del día 01 de julio del año 2016 (01/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Viernes 1 de julio de 2016

NORMAS LEGALES
CONSIDERANDOS

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Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE-LIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 035128-97-O, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1398551-12 RESOLUCIÓN N° 0834-2016-JNE Expediente N° J-2016-01060 SANTIAGO DE SURCO - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 3 (Expediente N° 00080-2016-039) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEELIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 043001-97-O, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la Segunda Elección Presidencial 2016. Entre ellas, el Acta Electoral N° 043001-97-O, correspondiente al distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima. La citada acta electoral fue observada debido a que presentaba error material tipo D, toda vez que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la suma de los votos emitidos. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE-LIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y, adicionando la cifra 10, consideró como el total de votos nulos la cifra 14. Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, el personero legal alterno del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral, al considerar que, para que se declare su validez, el cotejo también debe efectuarse con el ejemplar que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones.

1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la suma de los votos emitidos. Así, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral del JEE y el que le corresponde a la ODPE, el JEE consideró que en ambos se consignó como "total de ciudadanos que votaron" la cifra 312 y que la sumatoria de los votos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados es 302, en tal sentido, adicionó a los votos nulos la diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos. 4. Ahora bien, ante el recurso de apelación presentado, este Supremo Tribunal Electoral, luego del cotejo realizado entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, verificó que, en estos tres, se consigna idéntica votación para las organizaciones políticas, así como idéntica cifra en los casilleros correspondientes a los votos en blanco, nulos e impugnados. Es así que, en los tres ejemplares, se verifica que en el rubro observaciones de la sección de sufragio se consignó "total de cédulas utilizadas dice: 37 por error; debe decir cuarenta y siete (47). Se aclara que el total de votantes fue de 302". De lo expuesto, se colige que el "total de ciudadanos que votaron" es 302. 5. En tal sentido, este Máximo Órgano Electoral considera que, al caso concreto, no resulta de aplicación el artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento, de acuerdo con el cual, en el acta electoral en que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la suma de los votos emitidos, se mantiene la votación de cada organización política y se suma a los votos nulos la diferencia entre el total de ciudadanos que votaron y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos. 6. En consecuencia, debido a que, en el presente caso, la cifra consignada como el "total de ciudadanos que votaron" (302) es igual a la suma de los votos emitidos (302), resulta correcto considerar dicha cifra como el "total de ciudadanos que votaron". 7. Por consiguiente, en tanto que la pretensión del apelante es la declaración de la nulidad del acta electoral, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular y confirmar la resolución impugnada. Asimismo, se debe integrar la resolución y considerar la cifra 302 como el "total de ciudadanos que votaron" y 4 como el total de votos nulos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca,

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