Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2016 (04/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Lunes 4 de julio de 2016

NORMAS LEGALES
RESUELVE

591695

Elección Presidencial 2016. Entre ellas, el Acta Electoral N° 036293-93-B, correspondiente al distrito de La Molina, provincia y departamento de Lima. La citada acta electoral fue observada debido a que se consigna la existencia de 1 voto impugnado. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante JEE), luego de verificar que no se había insertado el sobre que contenía el voto impugnado, mediante Resolución N° 001-2016-JEE-LIMA OESTE3/ JNE, del 7 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró la cifra 0 como el total de votos impugnados y 13 como el total de votos nulos. Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, el personero legal alterno del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. En esa medida, solicita que se deje sin efecto, al considerar que, para que se declare la validez del acta electoral, el cotejo también debe efectuarse con el ejemplar que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por consignar 1 voto impugnado. Así, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral del JEE y el que le corresponde a la ODPE, el JEE consideró que, como no se había insertado el sobe especial con el voto impugnado, correspondía adicionar dicha cifra a los votos nulos. 4. Ahora bien, ante el recurso de apelación presentado, este Supremo Tribunal Electoral, luego del cotejo realizado entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, verificó que, en estos tres, se consigna idéntica votación para las organizaciones políticas, así como idéntica cifra en los casilleros correspondientes a los votos en blanco, nulos e impugnados. 5. En tal sentido, considera que, al caso concreto, resulta de aplicación el último párrafo del artículo 10 del Reglamento, de acuerdo con el cual, si en el acta electoral se consigna la existencia de "votos impugnados", pero los sobres especiales que los contienen no se encuentran guardados junto con el ejemplar que corresponde al JEE, dichos "votos impugnados" se adicionan a los votos nulos del acta electoral, sin necesidad de audiencia pública y mediante resolución. 6. En consecuencia, debido a que el JEE constató que el sobre que contenía el voto impugnado no fue insertado en su ejemplar del acta electoral, resulta correcto que la cifra 1, consignada como el total de votos impugnados, se adicione a los votos nulos (12), de manera que resulte la cifra 13, tal como resolvió el JEE al emitir la resolución cuestionada. 7. Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular y confirmar la resolución impugnada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE-LIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 036293-93-B, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1399216-13 RESOLUCIÓN N° 0991-2016-JNE Expediente N° J-2016-01038 SANTIAGO DE SURCO - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 3 (Expediente N° 00041-2016-039) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político Fuerza Popular en contra de la Resolución N° 001-2016-JEELIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES Mediante Resolución N° 001-2016-JEE-LIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante JEE) resolvió la impugnación realizada a una cédula de votación de la Mesa de Sufragio N° 043054, remitida por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante ODPE), en el Proceso de Elecciones Generales 2016 segunda vuelta. En la mencionada resolución, el JEE dispuso que al no haberse anexado el sobre con la cédula de votación impugnada, dicho voto sea considerado en los votos nulos, lo cual arrojó como nuevo total de votos nulos la cifra 4, no existiendo ninguna otra observación que subsanar. Frente a lo resuelto, el 9 de junio de 2016, Fuerza Popular interpone recurso de apelación y señala que el JEE, al momento de resolver la impugnación de la cédula de votación, no tuvo a la vista el ejemplar del acta electoral que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

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