Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2016 (04/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Lunes 4 de julio de 2016

NORMAS LEGALES
ORGANIZACIONES POLITICAS PERUANOS POR EL KAMBIO FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 84 70 1 12 0 167

591693
TOTAL DE VOTOS

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 001-2016-JEE MAYNAS/ JNE
RESOLUCIÓN Nº 0933-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01172 INDIANA - MAYNAS - LORETO JEE MAYNAS (Expediente Nº 00052-2016-047) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político Fuerza Popular en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE MAYNAS/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral Nº 055151-94-X sobre la base de que existe ilegibilidad en la cantidad de votos nulos, así como que el total de votos es menor que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores al total de electores hábiles. El Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el de la ODPE, a través de la Resolución Nº 001-2016-JEE MAYNAS/ JNE, del 7 de junio de 2016, consideró válida el acta electoral observada y la cifra 12 como el total de votos nulos. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Frente a lo resuelto, el 9 de junio de 2016, Fuerza Popular interpone recurso de apelación y solicita que la recurrida sea revocada, por cuanto, el total de ciudadanos que votaron sería menor a la suma de votos emitidos. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta fue observada por la ODPE a razón de que existe ilegibilidad en la cantidad de votos nulos, así como que el total de votos es menor que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores al total de electores hábiles. 4. Del cotejo de los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE, el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones se aprecia que guardan similar contenido en la sección de escrutinio. Así, el cotejo permite determinar la cifra consignada en la casilla de votos nulos, la cual es 12. En ese contexto, revisados los tres ejemplares del acta electoral esta arroja el siguiente contenido:

5. En cuanto a la segunda observación, este colegiado advierte que el total de ciudadanos que votaron consignado por los miembros de mesa es la cifra 167, según la anotación que figura en las observaciones de la sección de sufragio de los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE y el JEE. 6. Dicho esto, toda vez que la suma de votos emitidos resulta idéntica al total de ciudadanos que votaron, se tienen por superadas las observaciones realizadas por la ODPE. En suma, por los considerandos expuestos, el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016-JEE MAYNAS/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1399216-11

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 0001-2016-JEECUSCO/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco
RESOLUCIÓN Nº 0980-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01095 YAURISQUE - PARURO - CUSCO JEE CUSCO (Expediente Nº 00050-2016-018) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Cristian Sotomayor Candia, personero legal alterno del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 0001-2016-JEECUSCO/ JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 015322-97-U, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

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