Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2016 (04/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Lunes 4 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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001-2016-JEE-PIURA2/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N° 059051-92A sobre la base de que a) la suma de los votos emitidos es mayor al total de ciudadanos que votaron y b) los votos a favor de una organización política exceden al total de ciudadanos que votaron. El Jurado Electoral Especial de Piura 2 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el de la ODPE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE-PIURA2/ JNE, del 7 de junio de 2016, consideró nula el acta electoral observada. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Frente a lo resuelto, el 10 de junio de 2016, Fuerza Popular interpone recurso de apelación y solicita que la resolución del JEE sea revocada y se valide el acta electoral observada, pues, se trataría de errores materiales subsanables. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, ante la observación del acta electoral, el JEE luego del cotejo realizado entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y aquel que le pertenece, concluyó, que al verificarse que la suma de los votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que votaron, corresponde anular el acta observada y considerar como el total de votos nulos en el acta electoral el total de ciudadanos que votaron. 4. Así las cosas, para poder resolver el presente recurso de apelación, corresponde verificar el contenido de los ejemplares del acta electoral. Hecho el cotejo se advierte que estos tienen idéntico contenido en lo siguiente: ORGANIZACIONES POLITICAS PERUANOS POR EL KAMBIO FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS TOTAL DE VOTOS 75 146 2 10 00 233

aplicación en el caso concreto, ya que no se da en estricto el supuesto de hecho previsto en este numeral del Reglamento. 6. En efecto, de la revisión de los tres ejemplares del acta electoral se verifica lo siguiente: Cantidad de cédulas de sufragio recibidas Total de ciudadanos que votaron Total de cédulas no utilizadas 295 62 62

7. Como se aprecia, los casilleros "total de ciudadanos que votaron: 62" y "cédulas no utilizadas: 62", se encuentran uno a continuación del otro, lo que pone en evidencia que ha existido error material al realizar el llenado de los mismos. 8. En efecto, teniendo en cuenta estos datos, se puede concluir que, en el caso en particular los miembros de mesa incurrieron en error al considerar la cifra 62 como el total de ciudadanos que votaron, pues resulta evidente que al no haberse utilizado 62 cédulas de sufragio y teniendo en cuenta el total de electores hábiles (295), la diferencia entre ellos da como resultado los ciudadanos que votaron, esto es, 233, cifra que coincide con la suma total de votos del acta electoral. 9. En ese sentido, teniendo en cuenta lo antes expuesto, y en aplicación en el caso concreto de la presunción de la validez del voto, debe conservarse la validez del acta electoral, por lo que corresponde estimar el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político Fuerza Popular, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 001-2016-JEE-PIURA2/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2; en el marco de las Elecciones Generales 2016 - segunda elección presidencial; y REFORMÁNDOLA, considerar válida el Acta Electoral N° 059051-92A, considerar la cifra 233 como el total de ciudadanos que votaron y las siguientes cifras en el acta electoral: ORGANIZACIONES POLITICAS PERUANOS POR EL KAMBIO FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO TOTAL DE VOTOS 75 146 2 10 0 233

5. Dicho esto, si bien en los ejemplares del acta electoral los miembros de mesa consignaron la cifra 62 como el total de ciudadanos que votaron y la cifra 233 como la suma total de los votos emitidos, lo que conllevaría que se anule el acta electoral, en aplicación del artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento; sin embargo, lo dispuesto en el citado artículo no es de

RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1399216-7

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