Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2016 (04/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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NORMAS LEGALES

Lunes 4 de julio de 2016 /

El Peruano

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N° 001-2016-JEE-LC2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2
RESOLUCIÓN N° 0928-2016-JNE Expediente N° J-2016-01169 MIAMI - ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA - AMÉRICA JEE LIMA CENTRO 2 (Expediente N° 00330-2016-033) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-LC2/JNE, del 8 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 073301-92-O, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 7 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la Segunda Elección Presidencial 2016. Entre ellas, el Acta Electoral N° 073301-92-O, correspondiente a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América. La citada acta electoral fue observada debido a la falta de datos (nombre y número de DNI) de los tres miembros de mesa en la sección de sufragio. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE-LC2/JNE, del 8 de junio de 2016, declaró nula el acta electoral y consideró la cifra 300 como el total de votos nulos. Ante esta situación, el 11 de junio de 2016, el personero legal alterno del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare válida el acta electoral, al considerar que, para que se declare su nulidad, el cotejo también debe efectuarse con el ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones. Además, solicita que se haga una verificación con la lista de electores de la mesa de sufragio, conforme a lo establecido en la Resolución N° 0475-2016-JNE. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada debido a la falta de datos de los tres miembros de mesa

en la sección de sufragio. Así, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral del JEE y el que le corresponde a la ODPE, el JEE consideró que no es posible llevar a cabo la integración del nombre y número de DNI de los tres miembros de mesa para cumplir con el requisito exigido de datos y firmas a fin de validar el acta electoral. 4. Ahora bien, ante el recurso de apelación presentado, este Supremo Tribunal Electoral, luego del cotejo realizado entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, verificó que, en estos tres, se consigna idéntica votación para las organizaciones políticas, así como idéntica cifra en los casilleros correspondientes a los votos en blanco, nulos e impugnados. Asimismo, con relación a los datos y firmas de los miembros de mesa, se advierte que, efectivamente, en la sección de sufragio de los ejemplares del acta electoral correspondiente a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones no se consignan los datos (nombre y número de DNI) de los tres miembros de la mesa sufragio. 5. En tal sentido, este Máximo Órgano Electoral considera que, al caso concreto, resulta de aplicación el artículo 11 del Reglamento, de acuerdo con el cual, para resolver esta observación, el JEE deberá efectuar el cotejo a fin de integrar la firma, el nombre y el número de DNI de los tres miembros de mesa en una de las secciones del acta electoral y, por lo menos, de dos miembros de mesa en sus otras dos secciones, y solo de no ser posible la integración, deberá declarar la nulidad del acta electoral y consignar como total de votos nulos el "total de electores hábiles". 6. En consecuencia, debido a que, en el presente caso, no es posible integrar los datos de al menos dos miembros de mesa en la sección de sufragio del acta electoral, resulta correcto que se declare su nulidad, tal como resolvió el JEE al emitir la resolución cuestionada. 7. En tal sentido, carece de objeto solicitar la lista de electores, además, no es aplicable, al caso concreto, la Resolución N° 0475-2016-JNE, en tanto que la observación allí resuelta versó sobre error material, debido a que la suma de los votos emitidos superaba la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron". 8. Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular y confirmar la resolución impugnada, puesto que se encuentra arreglada a ley. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE-LC2/JNE, del 8 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 073301-92O, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1399216-10

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