Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2016 (04/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Lunes 4 de julio de 2016 /

El Peruano

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N° 001-2016-JEE-LC1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1
RESOLUCIÓN N° 0919-2016-JNE Expediente N° J-2016-01161 JESÚS MARÍA - LIMA - LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (Expediente N° 00155-2016-032) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 044424-96-C, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la Segunda Elección Presidencial 2016. Entre ellas, el Acta Electoral N° 044424-96-C, correspondiente al distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima. La citada acta electoral fue observada debido a que no consignaba, ni en letras ni en números, el "total de ciudadanos que votaron". Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 6 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró como el "total de ciudadanos que votaron" la cifra 250. Ante esta situación, el 11 de junio de 2016, el personero legal alterno del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. En esa medida, solicita que se deje sin efecto, al considerar que, para que se declare la validez del acta electoral, el cotejo también debe efectuarse con el ejemplar que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones. Además, solicita que se haga una verificación con la lista de electores de la mesa de sufragio, conforme a lo establecido en la Resolución N° 0475-2016-JNE. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada debido a que no se consignó, ni en letras ni en números, el "total de ciudadanos que votaron". Así, realizado el

cotejo entre los ejemplares del acta electoral del JEE y el que le corresponde a la ODPE, el JEE consideró como el "total de ciudadanos que votaron" la cifra 250, toda vez que la sumatoria de los votos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados da como resultado dicha cifra, que, además, aparece consignada en el ejemplar del JEE. 4. Ahora bien, ante el recurso de apelación presentado, este Supremo Tribunal Electoral, luego del cotejo realizado entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, verificó que, en estos tres, se consigna idéntica votación para las organizaciones políticas, así como idéntica cifra en los casilleros correspondientes a los votos en blanco, nulos e impugnados. Además, en la sección de sufragio de los ejemplares del acta electoral correspondientes al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se verifica que se consigna la cifra 250 como el "total de ciudadanos que votaron". 5. Al respecto, el artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento, señala que en el acta electoral en que no se consigna el "total de ciudadanos que votaron", se procede a la suma de los votos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados y se considera como "total de ciudadanos que votaron" al resultado de dicha suma, siempre que no exceda el "total de electores hábiles". 6. En consecuencia, debido a que, en el presente caso, la cifra consignada como el "total de electores hábiles" (300) es mayor a la suma de los votos emitidos (250), resulta correcto que se considere esta última cifra como el "total de ciudadanos que votaron", tal como resolvió el JEE al emitir la resolución cuestionada, máxime si se tiene en cuenta que esta (250) aparece consignada, en letras y en números, en la sección de sufragio de los ejemplares del acta electoral correspondientes al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones. 7. En tal sentido, carece de objeto solicitar la lista de electores, además, no es aplicable, al caso concreto, la Resolución N° 0475-2016-JNE, en tanto que la observación allí resuelta versó sobre error material, debido a que la suma de los votos emitidos superaba la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron". 8. Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular y confirmar la resolución impugnada, puesto que se encuentra arreglada a ley. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 044424-96C, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1399216-8

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