Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2016 (04/07/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 52

591694
ANTECEDENTES

NORMAS LEGALES

Lunes 4 de julio de 2016 /

El Peruano

El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la Segunda Elección Presidencial 2016. Entre ellas, el Acta Electoral Nº 015322-97-U, correspondiente al distrito de Yaurisque, provincia de Paruro, departamento de Cusco. La citada acta electoral fue observada debido a que presentaba error material tipo D, toda vez que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la suma de los votos emitidos. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución Nº 0001-2016-JEECUSCO/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró como el "total de ciudadanos que votaron" la cifra 241. Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, el personero legal alterno del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. En esa medida, solicita que se deje sin efecto, al considerar que, para que se declare la validez del acta electoral, el cotejo también debe efectuarse con el ejemplar que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, de la Resolución Nº 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la suma de los votos emitidos. Así, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral del JEE y el que le corresponde a la ODPE, el JEE consideró como "total de ciudadanos que votaron" la cifra 241, que aparece consignada en letras y números en su ejemplar, y no 244, que solo figura en letras en el ejemplar observado, toda vez que la primera cifra coincide con la sumatoria de los votos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados. 4. Ahora bien, ante el recurso de apelación presentado, este Supremo Tribunal Electoral, luego del cotejo realizado entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, verificó que, en estos tres, se consigna idéntica votación para las organizaciones políticas, así como idéntica cifra en los casilleros correspondientes a los votos en blanco, nulos e impugnados. Asimismo, en los ejemplares del JEE y del Jurado Nacional de Elecciones, se verifica que se consignó, en letras y números, la cifra 241 como el "total de ciudadanos que votaron". 5. En tal sentido, este Máximo Órgano Electoral considera que, al caso concreto, no resulta de aplicación el artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento, de acuerdo con el cual, en el acta electoral en que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la suma de los votos emitidos, se mantiene la votación de cada organización política y se suma a los votos nulos la

diferencia entre el total de ciudadanos que votaron y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos. 6. En consecuencia, debido a que, en el presente caso, la cifra que se obtiene de la suma de los votos emitidos (241) es la misma que se consigna como el "total de ciudadanos que votaron" (241) en la sección de sufragio de los ejemplares del acta electoral correspondiente al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, resulta correcto considerar dicha cifra como el "total de ciudadanos que votaron", tal como resolvió el JEE al emitir la resolución cuestionada. 7. Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular y confirmar la resolución impugnada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Cristian Sotomayor Candia, personero legal alterno del partido político Fuerza Popular, CONFIRMAR la Resolución Nº 0001-2016-JEECUSCO/ JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 015322-97-U, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1399216-12

Declaran infundados recursos de apelación y confirman la Res. N° 001-2016-JEE-LIMA OESTE3/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3
RESOLUCIÓN N° 0990-2016-JNE Expediente N° J-2016-01023 LA MOLINA - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 3 (Expediente N° 00069-2016-039) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEELIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 036293-93-B, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la Segunda

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.