Norma Legal Oficial del día 23 de julio del año 2016 (23/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 99

El Peruano / Sábado 23 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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una solicitud adjuntando el reglamento o norma correspondiente en idioma español o una traducción simple si se encuentra en otro idioma. En caso la autoridad tenga duda sobre un punto determinado de la traducción simple podrá requerir al productor nacional o importador una traducción oficial sobre ese punto. La Dirección de Regulación realizará la evaluación correspondiente y si la equivalencia es positiva incluirá la referencia del reglamento o norma técnica en la relación publicada en el portal institucional. CAPÍTULO IV SUPERVISIÓN Artículo 11º.- Autoridad 11.1 Es competencia de la Dirección de Regulación o del órgano que haga sus veces en el Ministerio de la Producción, la fiscalización y supervisión del cumplimiento del reglamento técnico. 11.2 La Comisión de Protección del Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI, es la autoridad competente para fiscalizar y supervisar el etiquetado de los conductores eléctricos establecidos en el artículo 5º del presente Reglamento Técnico, siempre que dichos productos estén a disposición del consumidor o expeditos para su distribución en los puntos finales de venta conforme a lo establecido en la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. 11.3 Es competencia de la Autoridad Aduanera verificar y supervisar que los conductores eléctricos de fabricación extranjera, comprendidos por el presente reglamento y destinados al régimen de importación para consumo, cuenten con la Constancia de Cumplimiento antes de la nacionalización de la mercancía; para cuyo efecto procederán según las facultades previstas en la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053. Artículo 12.- De la Supervisión 12.1 La Dirección de Regulación, a fin de verificar que los conductores eléctricos de fabricación nacional y los importados cumplen con el presente Reglamento Técnico, se encuentra facultada a realizar inspecciones y verificaciones, de oficio, en los centros de producción, almacenes y puntos de venta. En la realización de tales diligencias, deberán exigir al productor nacional o al importador o comercializador, la presentación del Certificado de Conformidad o la Constancia de Cumplimiento según corresponda al responsable del producto, asimismo, deberán solicitar información vinculada con los productos regulados y recoger las muestras correspondientes a fin de someterlas a pruebas o ensayos por parte de los Organismos de Evaluación de la Conformidad Autorizados por el Ministerio de la Producción. 12.2 La Dirección de Regulación podrá solicitar a las Direcciones Regionales de Producción o al órgano que haga sus veces en los Gobiernos Regionales, la realización de determinadas diligencias de fiscalización y supervisión del cumplimiento del presente Reglamento Técnico, en concordancia con los artículos 67, 71 y 76 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General y, cuando corresponda, podrá delegar dichas funciones en concordancia con los numerales 13.3 y 49.1 de los artículos 13 y 49, respectivamente, de la Ley Nº 27783 - Ley de Bases de la Descentralización. 12.3 La Autoridad Aduanera, conforme a los procedimientos y la normativa aduanera, supervisará y verificará que las mercancías que estén comprendidas en el presente Reglamento Técnico, destinadas al régimen de importación, cuenten con la Constancia de Cumplimiento emitido por el Ministerio de la Producción. Si durante el reconocimiento físico, la Autoridad aduanera determina el incumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, notificará al dueño o consignatario a fin de que cumpla con subsanar las observaciones en los

plazos establecidos en la Ley General de Aduanas, su Reglamento y sus procedimientos. Vencido el plazo sin haber efectuado la subsanación correspondiente, se procederá al reembarque de la mercancía conforme a la normativa respectiva. Artículo 13.- Responsables 13.1 Es responsabilidad del productor nacional o importador, según corresponda, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento Técnico. 13.2 Es responsabilidad del distribuidor o comerciante exigir al productor nacional o importador que le provee de los productos, copia de la Constancia de Cumplimiento que se indica en el artículo 9. Artículo 14.- Obligatoriedad Las disposiciones contenidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para las personas naturales y jurídicas que fabriquen, importen o comercialicen los conductores eléctricos de cobre de baja tensión comprendidos en el ámbito de aplicación previsto en el artículo 2 del presente reglamento. Su incumplimiento constituye una infracción administrativa al presente reglamento y la consecuente aplicación de las sanciones administrativas; independientemente de verificarse las responsabilidades de naturaleza penal y civil que pudieran corresponder al marco legal respectivo. CAPÍTULO V PROCEDIMIENTOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO TÉCNICO Artículo 15.- Requisitos generales para la obtención de la Constancia de Cumplimiento Las personas naturales y jurídicas que fabriquen y/o importen conductores eléctricos de cobre de baja tensión de alcance del presente reglamento, previa a su comercialización o nacionalización, deben solicitar a la DIRE la emisión de una Constancia de Cumplimiento del Reglamento Técnico que garantice que los productos cumplen con los requisitos de seguridad y etiquetado. Artículo 16.- Trámite administrativo La solicitud es canalizada como Solicitud Única de Comercio Exterior ­ SUCE y el trámite se desarrolla cumpliendo con los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimiento Administrativo ­ TUPA del Ministerio de la Producción y consignada en el formulario virtual de la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE (www.vuce.gob.pe); siendo estos: a. Consignar el número de RUC, el mismo debe encontrarse activo y habido. b. Listar los conductores eléctricos, debiendo señalar la empresa fabricante, el país de fabricación, la(s) marca(s) y características del(os) conductor(es) eléctrico(s); y, el número de certificado de conformidad. c. Adjuntar copia simple del Certificado de Conformidad que demuestre el cumplimiento de los requisitos del reglamento técnico, conforme lo previsto en el artículo 8 del reglamento. d. Pago por derecho de trámite. Es responsabilidad del solicitante, la veracidad de la información que acredita en el marco del cumplimiento de los requisitos generales mencionados. Artículo 17.- Del control posterior de la documentación alcanzada para la obtención de las Constancias de Cumplimiento. Lo señalado en el artículo anterior, no exonera la obligación de la autoridad de fiscalización y/o supervisión de realizar el control posterior de los documentos, declaraciones e información presentada, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 27444, Ley

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