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594152 NORMAS LEGALES Sábado 23 de julio de 2016 / El Peruano 5.5.2 El etiquetado se colocará sobre la superfi cie con un distanciamiento entre marcas que no exceda de: - 550 mm sí el etiquetado está hecho sobre la cubierta del cable - 275 mm si el rotulado está hecho: o sobre el aislamiento de un cable no cubierto o sobre el aislamiento de un cable cubierto o sobre una cinta dentro de un cable cubierto Artículo 6.- Muestreo A fi n de demostrar el cumplimiento del presente Reglamento, el muestreo en los diferentes tipos de conductores eléctricos se realizará: 6.1 Para la certifi cación de productos, por los Organismos de Evaluación de la Conformidad a que se refi ere el Artículo 9, bajo responsabilidad del fabricante o importador, según corresponda. El muestreo a ser aplicado para la certifi cación e inspección de la producción, deberá ser realizado de acuerdo a lo establecido en los métodos de ensayo y requisitos especifi cados en los Anexos del presente Reglamento Técnico. 6.2 Para la fi scalización o inspección efectuada por el Ministerio de la Producción, el muestreo deberá realizarse en la fábrica, almacenes y mercado. 6.3 La autoridad aduanera dentro del ejercicio de su potestad para una mejor identifi cación del producto a fi n de determinar su clasifi cación arancelaria o valor en aduana, podrá extraer muestras, en la forma prevista Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas y su Reglamento. CAPÍTULO III EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD Artículo 7.- Los Esquemas de la Evaluación de la Conformidad 7.1 Los productores nacionales o importadores de conductores eléctricos deberán aplicar uno de los esquemas de certifi cación que se indican a continuación para evaluar la conformidad del producto: a) Esquema de Certifi cación de Tipo.- Una o más muestras del producto son sometidos a ensayos con el propósito de demostrar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el reglamento, y cuyo certifi cado es emitido por un organismo de certifi cación para el tipo de producto. b) Esquema de certifi cación de un lote completo de productos.- Comprende la certifi cación de un lote completo de productos, seguido de la selección y la determinación mediante ensayos e inspección. La proporción a ser ensayada, incluirá la toma de una muestra representativa del lote, sobre la base de considerar la homogeneidad de los elementos del lote y la aplicación de un plan de muestreo en función de normas técnicas internacionales de acuerdo al tipo de producto; los que deben ser consignados en el certifi cado de conformidad. Si el resultado de la determinación, revisión y decisión es positiva, el certifi cado que emita el organismo de certifi cación reconocerá la conformidad de todos los productos del lote; debiéndose identifi car en el certifi cado y en los productos, el lote evaluado. c) Esquema de certifi cación de Tipo con seguimiento en el mercado.- comprende una evaluación inicial mediante el ensayo de una muestra representativa de la producción, con seguimiento tomando muestras del producto en el mercado mediante un procedimiento de selección establecido en normas técnicas internacionales, a los que se someten a ensayos e inspección para comprobar que cumplen con los requisitos contemplados en el reglamento. El monitoreo se deberá realizar por lo menos una (01) vez al año. 7.2 Además, de los esquemas descritos por el presente reglamento técnico se aceptará los esquemas de certifi cación que comprendan ensayos y seguimiento en fábrica; ensayos de control, en adición al seguimiento en la fábrica o en el mercado abierto o ambos; y, el esquema basado en los ensayos, evaluación y seguimiento de sistemas calidad, además de la vigilancia continua de los productos provenientes de la fabricación, del mercado o ambos. 7.3. Los esquemas de certifi cación deberán incluir los elementos que se indican en el Anexo E, asimismo, los certifi cados de conformidad deberán contener la información que se indica en el Anexo F. 7.4 Para esquemas de certifi cación que involucren un seguimiento en el mercado, será exigible la realización de ensayos de elongación y tracción antes y después de envejecidos, ensayos dimensionales y ensayos de tensión eléctrica y resistencia de aislamiento. Artículo 8.- Demostración de la Conformidad con el Reglamento Técnico. 8.1 Previo a su comercialización y nacionalización, los fabricantes nacionales así como los importadores y/o comercializadores de los conductores eléctricos incursos en el presente reglamento técnico, deberán obtener el respectivo certifi cado de conformidad que demuestre el cumplimiento de los requisitos del reglamento conforme a uno de los esquemas de certifi cación que se establecen en el Artículo 7. 8.2 Los Certifi cados de Conformidad indicados deberán ser emitidos por Organismos de Evaluación de la Conformidad Autorizados por el Ministerio de la Producción o Autorizados o Designados por la Autoridad competente del país de fabricación u otros países. Cuando no existan organismos autorizados o designados en el país de fabricación o en el país donde se pretenda realizar la evaluación de la conformidad se aceptarán Certifi cados de Conformidad emitidos por Organismos de Evaluación de la Conformidad acreditados ante la Autoridad Nacional de Acreditación de dichos países. Para los países de la Comunidad Andina se aplicará lo establecido en la Decisión 506. Artículo 9.- Constancia de Cumplimiento del Reglamento Técnico 9.1 De conformidad con los artículos 9 y 10 del Decreto Supremo Nº 149-2005-EF, los fabricantes nacionales e importadores de conductores eléctricos comprendidos en el alcance del presente reglamento, deben obtener una Constancia de Cumplimiento del Reglamento Técnico de la DIRE del Ministerio de la Producción. 9.2 La Constancia de Cumplimiento del Reglamento Técnico será otorgada por fabricante, marca y tipo de producto. Para tal efecto, debe presentarse una solicitud con carácter de declaración jurada y de acuerdo al procedimiento descrito en el Capítulo VI. Artículo 10.- Evaluación de la Conformidad con Reglamentos Técnicos o con Normas Técnicas equivalentes 10.1 La evaluación de conformidad se deberá realizar conforme lo establecido en el presente reglamento técnico o en reglamentos técnicos equivalentes del país de fabricación u otros países. En caso que no exista reglamento técnico en el país de fabricación o en el país donde se pretende realizar la evaluación se aceptará la evaluación con normas técnicas equivalentes. 10.2 La Dirección de Regulación del Ministerio de la Producción determinará los reglamentos técnicos o normas técnicas que considere equivalentes al presente reglamento técnico, la relación de estos será publicada en el portal institucional www.produce.gob.pe. 10.3 Cuando la Dirección de Regulación no haya determinado la equivalencia de reglamentos técnicos o normas técnicas, el productor nacional o importador le solicitará la equivalencia, para lo cual presentará