Norma Legal Oficial del día 23 de julio del año 2016 (23/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 86

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NORMAS LEGALES

Sábado 23 de julio de 2016 /

El Peruano

32.2 Sin perjuicio de lo anterior, la oposición también debe contener la siguiente información: 1. Datos de identificación del funcionario o autoridad, con indicación de su domicilio. 2. Indicación de la fecha y número del título materia de oposición. 3. Sello y firma del funcionario o autoridad que formula la oposición. Artículo 33. Formas de presentación de la oposición La autoridad o funcionario legitimado presenta la oposición en los siguientes términos: 1. Si la oposición es solicitada por el notario, debe ser presentada por él o su dependiente acreditado ante el registro a través del módulo "Sistema Notario". 2. Si la oposición es solicitada por el cónsul, debe ser ingresada por el presentante del Ministerio de Relaciones Exteriores acreditado ante el Registro. 3. Si la oposición es solicitada por el árbitro, debe ser presentada personalmente ante el Registro. 4. Si la oposición es solicitada por el juez o el funcionario público, puede ser presentada al Registro por cualquier persona. Artículo 34. Oportunidad para presentar la oposición 34.1 La autoridad o funcionario legitimado debe solicitar la oposición a un título en trámite antes de su inscripción. 34.2 Si la oposición se presenta dentro de los últimos cinco (5) días hábiles de vigencia del asiento de presentación del título, este se prorroga automáticamente por quince (15) días hábiles adicionales. Artículo 35. Lugar de presentación de la oposición solicitada ante el registrador 35.1 La solicitud de oposición de la autoridad o funcionario legitimado se presenta en mesa de partes, o la que haga sus veces, de la oficina registral donde se encuentra el título del procedimiento de inscripción registral en trámite que es materia de calificación por el registrador. 35.2 Cuando se presenta la solicitud de oposición en una Oficina Registral distinta a la competente, se aplica el procedimiento de oficina receptora y oficina de destino previsto por la SUNARP, sin que ello genere el pago de una tasa registral por el servicio de mensajería. Artículo 36. Lugar de presentación de la oposición ante el Tribunal Registral Cuando el título que dio inicio al procedimiento de inscripción registral en trámite se encuentre apelado ante el Tribunal Registral, la solicitud de oposición de la autoridad o funcionario legitimado se presenta en la oficina de trámite documentario o la que haga sus veces. En ningún caso, se admite la presentación a través del diario o mesa de partes. Artículo 37. Supuestos de rechazo liminar de la oposición 37.1 La oposición es rechazada liminarmente en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Cuando no ha sido suscrito por la autoridad o funcionario legitimado. 2. Cuando se sustente en documento distinto a los señalados en el artículo 3.1 de la Ley N° 30313. 3. Cuando no ha sido presentada por las personas indicadas en el artículo 33 del presente Reglamento. 4. Cuando no se trate de los supuestos señalados en el artículo 7 del presente Reglamento. 37.2 En el rechazo liminar, la documentación que fuera ingresada al registro no forma parte del título que dio inicio al procedimiento de inscripción registral en trámite y se procede a su devolución. Tampoco procede la prórroga

automática a que se refiere el párrafo 34.2 del presente Reglamento. Artículo 38. Actuaciones del servidor de mesa de partes o trámite documentario Cuando la autoridad o funcionario legitimado presente la oposición, el servidor de mesa de partes o trámite documentario, según corresponda, realiza las siguientes actuaciones: 1. Identifica a la persona a través del lector biométrico del RENIEC. Si por razones de fuerza mayor o caso fortuito no se puede utilizar dicha herramienta informática, se debe extender el acta de identificación aprobada por la SUNARP. 2. Verifica que la solicitud de oposición haya sido presentada por las personas autorizadas conforme al artículo 33 del presente Reglamento. Artículo 39. Actuaciones de la instancia registral 39.1. Cuando habiendo sido admitida, la solicitud de oposición no cumpla todos los requisitos señalados en el artículo 32.2 del presente Reglamento y/o se requiera verificar la autenticidad para el caso de la solicitud del Juez o funcionario público, la instancia registral debe solicitar la subsanación del defecto advertido y/o la confirmación de su autenticidad. 39.2 En el supuesto anterior, la autoridad o funcionario legitimado debe subsanar en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados desde el día siguiente de la recepción de la solicitud de subsanación de la instancia registral. Las notificaciones se realizan en el domicilio señalado en la solicitud de la oposición, o en su defecto, se aplican los criterios previstos en el artículo 17 del presente Reglamento. Artículo 40. Falta de respuesta de la autoridad o funcionario legitimado 40.1. En caso que el notario, cónsul o árbitro no responda en el plazo de veinte (20) días hábiles mencionado en el artículo 39.2 el presente Reglamento, la instancia registral considera como no presentada la solicitud de oposición, sin perjuicio de la aplicación de los mecanismos de responsabilidad que corresponda. 40.2 En el supuesto anterior, la solicitud de oposición no forma parte del título que dio inicio al procedimiento de inscripción registral en trámite y se procede a su devolución. 40.3. En caso que el juez o funcionario público no responda en el plazo de veinte (20) días hábiles, sin perjuicio de los mecanismos de responsabilidad que corresponda aplicar por dicha omisión, el servidor de la SUNARP se apersona a su despacho con la finalidad de verificar la autenticidad de la oposición presentada y/o subsanar los defectos advertidos. Artículo 41. Suspensión de la vigencia del asiento de presentación 41.1. En los casos que la oposición no cumpla todos los requisitos previstos en el artículo 32.2, el registrador suspende la vigencia del asiento de presentación del título por un plazo máximo de cuarenta (40) días hábiles. 41.2. Vencido el plazo de cuarenta (40) días hábiles o recibida la respuesta de la autoridad o funcionario legitimado, se levanta la suspensión precitada y se continúa la calificación del título en el plazo de la vigencia del asiento de presentación. 41.3. En los casos que la oposición no cumpla todos los requisitos previstos en el artículo 32.2 y el título se encuentre apelado ante el Tribunal Registral, corresponde prorrogar el plazo para resolver el recurso de apelación por cuarenta (40) días hábiles. Artículo 42. Decisión de la instancia registral Una vez que se haya verificado el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de oposición, el registrador o el Tribunal Registral según corresponda, se encuentran facultados para: 1. Estimar la oposición solicitada por la autoridad o funcionario legitimado y proceder a tachar el título conforme a lo establecido en el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.

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