Norma Legal Oficial del día 23 de julio del año 2016 (23/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 89

El Peruano / Sábado 23 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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El Jefe Zonal debe notificar a la autoridad o funcionario legitimado y al titular registral vigente. Artículo 62. Plazo para formular la cancelación de un asiento registral irregular 62.1. Cuando se genere una inscripción posterior al asiento registral irregular que se encuentre referida a un acto de disposición o gravamen, la autoridad o funcionario legitimado solicita la cancelación del asiento registral irregular ante el Jefe Zonal de la oficina registral en el plazo de un (1) año. El plazo se computa a partir de la fecha del asiento de presentación del título que dio mérito al asiento registral irregular que se pretende cancelar. 62.2. En aquellos casos en los que no se haya extendido un asiento que contenga un acto de disposición o gravamen posterior al asiento registral irregular, el plazo para solicitar la cancelación es de diez (10) años. SUB CAPÍTULO III EJECUCIÓN DE LA CANCELACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA Artículo 63. Ejecución de la cancelación 63.1 El Jefe Zonal dispone que la cancelación de un asiento registral irregular vigente se extienda en el mismo rubro en el que se encuentra el asiento registral irregular. 63.2 Cuando se cancele un asiento registral irregular no vigente, el Jefe Zonal dispone la extensión en el rubro de cancelaciones de la partida registral donde obra el asiento registral irregular. 63.3 En el caso de aquellos registros cuya organización de la partida registral no contemple un rubro de cancelaciones, debe indicarse expresamente en la partida registral que el asiento de cancelación tiene tal condición. 63.4 La cancelación de un asiento registral irregular extendido en el Registro de Propiedad Inmueble o en el Registro de Bienes Muebles no constituye una carga o gravamen. Artículo 64. Contenido del asiento de cancelación 64.1. El asiento de cancelación debe contener lo siguiente: 1. La indicación del asiento que se cancela. 2. El acto o derecho que queda sin efecto por la cancelación. 3. El supuesto de la cancelación conforme a la Ley N° 30313. 4. La autoridad o funcionario legitimado que solicitó la cancelación. 5. El número de la resolución jefatural y el nombre del Jefe Zonal que lo expidió. 6. La indicación a la que se refiere el párrafo 63.3 del presente Reglamento, cuando corresponda. 7. Los demás requisitos señalados en el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos. 64.2 Cuando se cancele un asiento registral irregular no vigente, al extender el asiento de cancelación el registrador debe dejar constancia de que no se perjudica al titular registral que tenga la calidad de tercero, conforme al artículo 2014 del Código Civil. Artículo 65. Decisión irrecurrible en sede administrativa La resolución jefatural que dispone la cancelación de un asiento registral irregular o que la desestima por inadmisibilidad o improcedencia, es irrecurrible en sede administrativa. Artículo 66. Impugnación ante el Poder Judicial 66.1. El titular registral perjudicado por la inscripción del asiento de cancelación dispuesta por el Jefe Zonal puede solicitar su declaración judicial de invalidez. 66.2. De la misma manera, el afectado por la extensión de un asiento registral irregular que no hubiera sido cancelado en sede administrativa, tiene expedito su

derecho para solicitar su declaración de invalidez ante el Poder Judicial. Artículo 67. Correlación del asiento de cancelación en sede administrativa Cuando en el Registro de Mandatos y Poderes o en el Registro de Personas Jurídicas, el registrador extienda un asiento de cancelación referido a un título en donde constan las facultades para transferir o gravar algún bien, así como la indicación de su partida registral, también debe extender el asiento de correlación en la partida registral del Registro de Bienes en forma simultánea. SUBCAPÍTULO IV ANOTACIÓN PREVENTIVA NOTARIAL Artículo 68. Plazo para solicitar la anotación preventiva notarial 68.1. La anotación preventiva notarial se extiende aun cuando el titular registral sea un tercero, siempre que se solicite dentro del plazo de un (1) año contado desde la fecha del asiento de presentación del título que dio mérito al asiento registral irregular. 68.2. En aquellos casos en los que no se haya generado ningún asiento que contenga un acto de disposición o gravamen posterior al asiento registral irregular, el plazo para extender la anotación preventiva es de diez (10) años contados desde la misma fecha a que se refiere el párrafo precitado. Artículo 69. Levantamiento de anotación preventiva 69.1. Una vez vencido el plazo de la anotación preventiva, esta caduca de pleno derecho. El asiento de cancelación de la anotación preventiva puede extenderse de oficio o a petición de parte. 69.2. Si no hubiera transcurrido el plazo de un (1) año contado desde la fecha de presentación del respectivo título en mérito al cual se realizó la anotación, esta solo puede ser levantada a solicitud del notario a cuyo ruego se extendió. Artículo 70. Improcedencia de la renovación de anotación preventiva La renovación de la anotación preventiva es improcedente. En aquellos casos en los que el notario la solicite cuando ha transcurrido el plazo de caducidad, debe extenderse como una nueva anotación. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. Acta de identificación y solicitud de oposición La SUNARP aprueba los formatos del acta de identificación y del formulario de solicitud de oposición en el plazo de treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de la publicación del presente Reglamento. Segunda. Directiva de SUNARP sobre el uso del servicio de Alerta Registral La SUNARP aprueba la directiva que regula el procedimiento para la suscripción de oficio y baja del servicio de Alerta Registral en un plazo de sesenta (60) días hábiles contados desde el día siguiente de la publicación del presente Reglamento. La SUNARP se encuentra facultada para ampliar los actos y registros para la suscripción de oficio del servicio de Alerta Registral. Tercera. Facultad de la SUNARP La SUNARP aprueba las disposiciones o lineamientos necesarios para el cumplimiento del presente Reglamento. Cuarta. Aplicación supletoria de la Ley N° 27444 Para los supuestos no previstos en el presente Reglamento se aplica de manera supletoria, las disposiciones previstas en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Quinta. Coordinación entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y la SUNARP El Ministerio de Relaciones Exteriores puede acreditar ante la SUNARP a uno o más funcionarios autorizados

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