Norma Legal Oficial del día 26 de julio del año 2016 (26/07/2016)


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NORMAS LEGALES

Martes 26 de julio de 2016 /

El Peruano

total de días prescritos exceda este último periodo, serán considerados con Licencia por Enfermedad, conforme a la normativa legal vigente. 7.7. El descanso médico que excepcionalmente (por emergencia, lejanía a un establecimiento de salud Institucional) sea otorgado de manera particular deberá ser comunicado por el paciente o familiar dentro de las veinticuatro (24) horas y ser convalidado dentro de las setenta y dos (72) horas de otorgado, por el médico especialista de su respectiva Institución, según la patología correspondiente; en caso continúe con la patología deberá acudir al establecimiento de salud de su Institución para su reevaluación médica. 7.8. Para dicho personal se encuentra regulado o suspendido el otorgamiento de vacaciones y licencias distintas a la de su condición, así como autorizaciones para laborar en entidades ajenas al sector público, a fin de propender a su recuperación en el periodo más próximo y no se agudice el proceso patológico de la lesión o enfermedad. 7.9. El personal militar y policial que está en la condición con licencia por enfermedad por encontrarse enfermo o lesionado por el periodo comprendido entre seis (6) meses a dos (2) años de enfermo o lesionado, será considerado en actividad fuera de cuadros, en concordancia con las leyes de situación militar y policial respectivas. 7.10. Al personal militar y policial que se encuentre haciendo uso de su periodo vacacional y sufra una lesión o enfermedad que requiera hospitalización, le será suspendido automáticamente dicho periodo, a partir de la fecha de inicio de hospitalización. 7.11.Los Alumnos y Cadetes, así como el Personal del Servicio Militar y Reenganchado durante los dos (2) años que dure el tratamiento se encontrarán a cargo del Centro de Formación al cual pertenecen o de su Unidad o Dependencia según corresponda, bajo supervisión y tratamiento del Centro Médico de su Institución, no siendo aplicable a éstos el otorgamiento de licencias al no existir ninguna relación laboral y no percibir remuneración. Cuando excedan el tratamiento de veintinueve (29) días, a este periodo se le denominará Tratamiento Médico. Artículo 8.- De la condición de Discapacidad para el Servicio 8.1. El Personal Militar y Policial se encuentra en esta condición, cuando concluidos los tratamientos médicos y de rehabilitación, se hayan alcanzado los más altos niveles funcionales posibles que le permitan reintegrarse al servicio en esta condición. La valoración de su condición de salud se realiza después que el paciente haya sido tratado, se hayan establecido las secuelas y se encuentre utilizando todos los mecanismos de compensación posibles (prótesis, lentes correctores, audífonos y otros que pueda necesitar). 8.2. El Personal Militar y Policial en esta condición puede reincorporarse laboralmente al término del tratamiento de rehabilitación médica cuando pueda desarrollar individualmente las labores que corresponde al Personal Militar y Policial de su categoría, clasificación y especialidad y sin asistencia de otra persona y siempre que el establecimiento de salud de mayor categoría de las respectivas Instituciones Armadas y Policial, haya determinado que tiene el código y gravedad de discapacidad Nº 1 ó 2 de acuerdo a la Clasificación Internacional de Deficiencias Discapacidades y Minusvalías ­ CIDDM, señalado en el artículo 21º del presente Reglamento. 8.3. Al término de los tratamientos médicos de rehabilitación, se efectuará la evaluación, calificación y certificación de la discapacidad en el establecimiento de salud de la Institución a la que pertenece el personal militar o policial. 8.4. El procedimiento médico permite determinar la presencia de capacidades anatómicas y funcionales residuales (motora, sensorial y mental y/o intelectual) con la finalidad de verificar que se cumplan con los niveles de discapacidad que les permita reincorporarse laboralmente al servicio en esta condición. 8.5. La condición de Discapacidad para el Servicio del Personal Militar y Policial podrá determinarse sin esperar que se cumplan los dos (02) años en situación de Enfermo o Lesionado a Largo Plazo, previa evaluación

y pronunciamiento de una Junta Médica y dictamen de la Junta de Sanidad Institucional correspondiente. 8.6. El cambio de empleo o colocación del Personal Militar y Policial con discapacidad para el servicio, deberá realizarse de acuerdo a las capacidades residuales de dicho personal y al resultado de la evaluación y recomendaciones por parte de los servicios de rehabilitación y otros servicios médicos que se consideren necesarios de cada Institución, siguiendo las pautas de rehabilitación profesional de la Ley Nº29973- Ley General de las Personas con Discapacidad y Normas Internas de cada Institución. 8.7. El Personal Militar y Policial con discapacidad para el servicio podrá solicitar su Certificado de Discapacidad al establecimiento de salud de su respectiva Institución de acuerdo a la normatividad vigente. Artículo 9.- Inapto El personal militar y policial cuando se encuentre en la condición de enfermo o lesionado en tratamiento médico o de rehabilitación que luego de encontrarse a disposición de la respectiva Junta de Sanidad Institucional hasta por un máximo de dos (02) años, desde que se haya presentado la afección, lesión o sus secuelas, sin que se haya podido reincorporar laboralmente al servicio, pasará al grado de aptitud Inapto, sin esperar necesariamente que se cumplan los ocho (08) periodos de licencia o dos (02) años de tratamiento, conforme a lo previsto en el Reglamento de la Ley Nº 12633; asimismo, pasará al grado de aptitud Inapto el personal que concluido el tratamiento médico o de rehabilitación, sea declarado discapacitado con el Código y Gravedad 3, 4, 5 ó 6 según la Clasificación Internacional de Deficiencias Discapacidades y Minusvalías ­ CIDDM, señalado en el artículo 21 del presente Reglamento. El personal de Cadetes y Alumnos de los Centros y Escuelas de Formación, así como el personal del Servicio Militar y Reenganchado, será declarado Inapto a partir del momento que presente una discapacidad de carácter permanente, Para el personal de Cadetes y Alumnos serán puestos a disposición de su Centro de Formación o permanecerán en un establecimiento de salud que determine la Institución si así lo amerita, hasta la emisión de su correspondiente resolución de baja. CAPÍTULO III DE LA RELACIÓN ENTRE EL SERVICIO Y LA ENFERMEDAD O LESIÓN Artículo 10.- Determinación de la Junta de Sanidad La Junta de Sanidad de las respectivas Instituciones deberán evaluar si la enfermedad tiene relación con el servicio, debiendo determinar en cuál de las siguientes condiciones se generó: "A Consecuencia directa del Servicio" o "Fuera del Servicio", conforme a la normativa legal vigente. Artículo 11.Determinación del Consejo de Investigación, Junta de Calificación, Junta Permanente Técnico Legal El Consejo de Investigación/Junta de Calificación/ Junta Permanente Técnico Legal nombrado por las respectivas Instituciones, de acuerdo a la normativa vigente, definirá si la Lesión tiene relación con el servicio, debiendo determinar en cuál de las siguientes condiciones se generó: "En Acción de Armas", "En Acto del Servicio", "A Consecuencia directa del Servicio", "Con Ocasión del Servicio" o "Fuera del Servicio". CAPÍTULO IV DE LOS REQUISITOS DE ORDEN MÉDICO, ADMINISTRATIVO Y LEGAL PARA DETERMINAR LA CONDICIÓN DE INAPTO PARA EL SERVICIO Artículo 12.- Requisitos de orden médico, legal y administrativo que deben tenerse en cuenta cuando se evalúa la condición de Inapto.Para efectos de determinar el origen de la enfermedad o lesión para el otorgamiento de los derechos y beneficios de carácter previsional, de acuerdo a las causales previstas en el artículo 10 del Reglamento del Decreto Ley Nº 19846- Ley que unifica el Régimen de pensiones del

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