Norma Legal Oficial del día 17 de junio del año 2016 (17/06/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 103

El Peruano / Viernes 17 de junio de 2016

PROYECTO

589813

a la dirección del domicilio legal declarado ante el Registro Nacional de Consultoras Ambientales. 10.2 Durante la visita de supervisión, el supervisor podrá requerir a la Consultora Ambiental la información necesaria para determinar el cumplimiento de sus obligaciones. 10.3 Al finalizar la supervisión, el supervisor deberá elaborar el Acta de Supervisión de la Consultora Ambiental, en la cual describirá los hechos ocurridos desde el inicio hasta el término de la visita de supervisión. Artículo 11º.- Contenido del Acta de Supervisión 11.1 El Acta de Supervisión a la Consultora Ambiental debe consignar la siguiente información: a) Nombre del supervisor; b) Nombre o razón social de la Consultora Ambiental; c) Domicilio legal; d) Tipo de supervisión de la que se trate; e) Fecha y hora de la supervisión (de inicio y cierre); f) Personal de la Consultora Ambiental que participa de la diligencia de supervisión, debidamente identificado; g) Requerimientos de información efectuados; h) Obligaciones objeto de supervisión; i) Hallazgos detectados que hayan sido objeto de subsanación; j) Medios probatorios que sustentan los hallazgos detectados en la supervisión, en caso corresponda; k) Observaciones de la Consultora Ambiental; l) Otros aspectos relevantes de la supervisión. 11.2 El Acta de Supervisión debe ser suscrita por el supervisor y el personal de la Consultora Ambiental que participe en la supervisión. Si existe negativa de suscribir el Acta de Supervisión Directa, esto no enervará su validez. Artículo 12º.- De los tipos de hallazgos detectados Los hallazgos de presuntas infracciones administrativas que pueden ser: a) Hallazgos trascendentes:

mayor transparencia respecto de la información que administra el OEFA, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 015-2012-OEFA/CD. Capítulo IV Subsanación voluntaria Artículo 14º.- De la subsanación voluntaria de hallazgos 14.1 La Autoridad de Supervisión Directa promoverá la subsanación voluntaria de todos los hallazgos detectados en la supervisión. 14.2 El administrado pueden subsanar los hallazgos detectados durante o después del desarrollo de la supervisión. Para todo efecto, deberá acreditar la subsanación del hallazgo, así como la fecha en que fue realizada. 14.3 El administrado que incurra en conductas que puedan calificar como hallazgos de menor trascendencia, y no hayan sido objeto de supervisión, puede subsanarlas voluntariamente e informar de ello a la Autoridad de Supervisión Directa, lo cual evidenciará su buen desempeño. Artículo 15º.- Efectos de la subsanación voluntaria Los efectos de la subsanación voluntaria se determinan en función a la naturaleza del hallazgo, conforme a las siguientes reglas: a) Ante la subsanación de hallazgos de menor trascendencia acreditada antes de la notificación del Informe de Supervisión, la Autoridad de Supervisión Directa no emitirá un Informe Técnico Acusatorio. En tal supuesto, deberá remitir una carta al administrado comunicándole la conformidad de la subsanación realizada. b) Ante la subsanación de los hallazgos trascendentes, la Autoridad de Supervisión Directa deberá emitir un Informe Técnico Acusatorio, en el cual se consignará dicha subsanación, a fin de que la Autoridad Decisora pueda considerarla como un factor atenuante en la graduación de la posible sanción a imponer. Capítulo V

Son aquellos que configurarían infracciones calificadas como muy graves o graves, según la Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones aplicable a las Consultoras Ambientales, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 008-2016-OEFA/CD. b) Hallazgos de menor trascendencia: Son aquellos que configuraría infracciones calificadas como leves, según la Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones aplicable a las Consultoras Ambientales, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 0082016-OEFA/CD. Capítulo III Resultados de la supervisión Artículo 13º.- Informe de Supervisión 13.1 Luego de efectuar la supervisión, la Autoridad de Supervisión Directa emitirá el Informe de Supervisión a la Consultora Ambiental. 13.2 El Informe de Supervisión a la Consultora Ambiental deberá contener la siguiente información: a) Objetivos de la supervisión; b) Nombre o razón social de la Consultora Ambiental; c) Lugar de ejecución de la acción de supervisión a la Consultora Ambiental; d) Acta de Supervisión a la Consultora Ambiental; e) Hallazgos detectados; f) Análisis de los presuntos hallazgos detectados; y, g) Conclusiones. 13.3 El Informe de Supervisión a la Consultora Ambiental es un documento público y su contenido se presume cierto, salvo prueba en contrario. Ello sin perjuicio de lo establecido en la Directiva que promueve

Acusación Artículo 16º.- Informe Técnico Acusatorio 16.1 Cuando corresponda, la Autoridad de Supervisión Directa, en su calidad de Autoridad Acusadora, elaborará y suscribirá un Informe Técnico Acusatorio, el cual será remitido a la Autoridad Instructora para que inicie el procedimiento administrativo sancionador. 16.2 Mediante el Informe Técnico Acusatorio, la Autoridad Acusadora somete a consideración de la Autoridad Instructora la presunta existencia de infracciones administrativas, y adjunta los medios probatorios obtenidos en las actividades de evaluación y supervisión que sustentan sus conclusiones. 16.3 El Informe Técnico Acusatorio deberá contener lo siguiente: a) La exposición de las acciones u omisiones que constituyen indicios de la existencia de presuntas infracciones administrativas sancionables, identificando a los presuntos responsables, los medios probatorios y las obligaciones ambientales fiscalizables supuestamente incumplidas; b) Las presuntas infracciones que fueron objeto de subsanación por parte de la Consultora Ambiental, de modo que la Autoridad Decisora las tome en consideración como factores atenuantes en la eventual sanción administrativa que podría imponer; c) La propuesta de medida correctiva; d) La solicitud de apersonamiento de la Autoridad de Supervisión Directa al procedimiento administrativo sancionador, de considerarse pertinente. 16.4 Los medios probatorios que sustentan el Informe Técnico Acusatorio podrán ser recabados en las acciones de supervisión y podrán también sustentarse en la información a la que la Autoridad Acusadora tenga

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.