Norma Legal Oficial del día 17 de junio del año 2016 (17/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 86

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RESOLUCIÓN N° 0738-2016-JNE

NORMAS LEGALES

Viernes 17 de junio de 2016 /

El Peruano

Expediente N° J-2016-00964 CALLAO - CALLAO JEE CALLAO (Expediente N° 0036-2016-017) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Edwards Javier Infante López, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEECALLAO/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N° 068950-93-U, correspondiente al distrito electoral de Lima, sobre la base de los errores materiales tipo E y F. El Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE-CALLAO/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró como el total de ciudadanos que votaron la cifra 257. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, la organización política Fuerza Popular interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral observada, toda vez que "se consignó como ciudadanos que votaron la cifra de `41' de manera numérica y en letras, adicionando en letras la cantidad de doscientos cincuenta y siete; asimismo, se tiene un total de votos emitidos de `257'. Debiendo considerar, que se continuó viciando el acta al seguir consignando cifras adicionales a las ya consideradas [...] por lo que debió aplicarse el inciso 15.3 del Artículo 15 del Reglamento". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, su artículo 4 precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por contener los siguientes errores materiales: i) Tipo E: la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor a la suma de los votos emitidos. ii) Tipo F: los votos a favor de una organización política o la cifra consignada como votos nulos, blancos o impugnados exceden el "total de ciudadanos que votaron". Con relación al error material tipo E 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, en el acta electoral

en el que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor a la cifra obtenida de la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el "total de ciudadanos que votaron". 5. En el presente caso, el JEE aplicó dicho procedimiento entre su ejemplar y el acta electoral correspondiente a la ODPE. En tal sentido, determinó que el "total de ciudadanos que votaron" debe ser la cifra 257, conforme a la observación registrada por los miembros de mesa en la sección del acta de sufragio, la cual, además, coincide con la suma de los votos emitidos. 6. Ahora bien, realizado el cotejo, se advierte que los ejemplares que corresponden a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde) contienen los mismos datos y cifras, a saber: ORGANIZACIONES POLÍTICAS PERUANOS POR EL CAMBIO FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON TOTAL DE ELECTORES HÁBILES TOTAL 161 87 9 257 41 298

7. Asimismo, en los tres ejemplares del acta electoral se aprecia que los miembros de mesa en el rubro observaciones de la sección que corresponde al acta de sufragio consignaron lo siguiente: OBSERVACIONES: Por error se escribió 41 debiendo decir 257. Total Ciudadanos que Votaron. 8. Por consiguiente, toda vez que los miembros de mesa dejaron constancia en el acta electoral del error en el que incurrieron al consignar el dato que corresponde al "total de ciudadanos que votaron", debe considerarse como tal la cifra 257, que resulta igual a la suma de votos emitidos. Cabe señalar, además, que en los actos de instalación, sufragio y escrutinio estuvo presente Felicitas Graciela Álvarez Vilca, identificada con DNI N° 20641577, personera de mesa de la organización política Fuerza Popular, quien no dejó sentada observación alguna que contradiga la observación realizada por los miembros de mesa. Con relación al error materia tipo F 9. Al respecto, el artículo 15, numeral 15.1, del Reglamento señala que en el acta electoral en que los votos emitidos a favor de una organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados exceden el "total de ciudadanos que votaron", se anula dicha votación, sin perjuicio de los votos consignados para las otras organizaciones políticas o para los votos en blanco, nulos o impugnados. 10. En el presente caso, si bien la ODPE observó el acta electoral por contener dicho error material; tal observación fue superada al resolverse el error material tipo E. Así, no se advierte, en ningún caso, que la suma de los votos de las organizaciones políticas participantes superen el "total de ciudadanos que votaron". 11. En vista de lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular y, por ende, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edwards Javier Infante López,

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