Norma Legal Oficial del día 20 de junio del año 2016 (20/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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NORMAS LEGALES

Lunes 20 de junio de 2016 /

El Peruano

Que, con relación al hecho de que en la fórmula de actualización establecida en la Resolución 074, donde del análisis de sensibilidades de cada uno de los componentes se tiene que suman 88,7% y que para que llegue al 100% es necesario agregar un 11,3% como una constante, esto se desprende de la misma formulación matemática, no pudiendo asumirse, de manera discrecional, que corresponde exactamente al CVNC como menciona Edelnor en sus argumentos y por ende al Factor de Tipo de Cambio; Que, sobre esto, es necesario recordar que en el Informe N° 219-2016-GRT, que sustenta la Resolución 074, se establece en el numeral 7.1 que la expresión matemática que se utiliza para obtener la fórmula de actualización de los precios de la energía; Que, Edelnor también argumenta que el retiro del Tipo de Cambio en la fórmula de actualización del precio de la energía de los precios en barra no genera incentivos adecuados ni otorga seguridad en el desarrollo de las inversiones en generación, contrario a lo que establece la Ley de Concesiones Eléctricas; Que, sobre esta afirmación, es necesario recordar que la problemática de que la Ley de Concesiones Electricas, no brindaba señales adecuadas al desarrollo de inversiones en generación se discutió en el año 2005, tal así que como solución a esta problemática se aprobó en el año 2006 la Ley N° 28832 "Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Electrica"; Que, como puede apreciarse, en el Capítulo Segundo de la Ley N° 28832, se estableció el desarrollo de licitaciones de suministro de energía eléctrica para los usuarios regulados, de manera que le brinde el abastecimiento oportuno y eficiente de la energía y promueva el desarrollo de nuevos proyectos de generación. Por lo que, los contratos que resultan de estas licitaciones, establecen precios firmes por la prestación del servicio de suministro de la energía, precios que no son modificados por los Precios en Barra que se fijan administrativamente cada año; Que, debido a este cambio normativo, en la actualidad sólo alrededor de 10% de las ventas de los generadores a los distribuidores se realizan por contratos bilaterales, que tienen como límite los Precios en Barra, mientras que el resto de ventas de generadores a distribuidores (alrededor del 90%) se realiza a través contratos que resultaron de licitaciones de suministro de energía eléctrica a precios firmes; Que, en función de lo señalado, puede verse que los Precios en Barra no constituyen el factor fundamental para el desarrollo de las inversiones en generación, como se señala, dado que desde la promulgación de la Ley N° 28832 del año 2006, estas inversiones se amparan, fundamentalmente, en el marco de las licitaciones de suministro de largo plazo; Que, más aun, en los últimos años el Estado Peruano, a través del Ministerio de Energía y Minas y Proinversión, han desarrollado subastas especiales donde adicionalmente a los proyectos que ingresan por la Ley N° 28832, han adjudicado centrales de reserva fría (aproximadamente 800 MW), centrales hidroeléctricas (aproximadamente 500 MW) y centrales en el Nodo Energético del Sur (aproximadamente 1 200 MW). Es decir, estas inversiones no se han visto influenciadas por los Precios en Barra que se fijan administrativamente; Que, en este caso, es claro que el desarrollo de los proyectos de generación se ha dado a través de las licitaciones de suministro de energía y por medio de las licitaciones especiales del Estado Peruano. Por el contrario, no se tiene evidencia de que los contratos bilaterales a Precio en Barra hayan incentivado el desarrollo de proyectos de generación, lo cual tampoco puede demostrar Edelnor, dado que los contratos bilaterales que se suscriben a Precios en Barra son de corto plazo, por lo que no constituyen una señal de precios adecuada para inversiones que requieren tener contratos de largo plazo; Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración, debe ser declarado infundado 2.2. Corregir el cálculo del cargo CASE que se muestra en el Anexo 8 del Informe N° 235-2016-GRT 2.2.1. Sustento del petitorio Que, Edelnor señala que el Artículo 19° de la resolución impugnada fue objeto de comentarios de

varias empresas, las cuales básicamente solicitaban su aclaración a fin de que Osinergmin establezca un procedimiento estándar para la determinación del Cargo CASE y, así, dar cumplimiento a lo establecido por la SUNAT en su Oficio N° 274-2015-SUNAT/600000; Que, refiere la impugnante, Osinergmin respondió a los comentarios de esas empresas, proporcionando, en el Anexo 8 del Informe N° 235-2016-GRT, que sustenta a la resolución impugnada, un ejemplo de aplicación del CASE por parte de las Empresas Recaudadoras. Sobre este particular, Edelnor considera que, tratándose de una alternativa, se deja en libertad a las empresas de optar por otra forma de facturación que pueda ser más precisa para el cumplimiento de lo establecido por la SUNAT; Que, la recurrente indica que la alternativa mostrada en el referido Anexo 8 contiene dos errores. Para ello, muestra un ejemplo aplicando dicha alternativa en la opción tarifaria MT2. En este ejemplo, Edelnor señala que el peaje de transmisión con el cargo CASE es de 30,61 S/./kW-mes, mientras que sin este cargo es de 29,04 S/./ kW-mes. Según esto, sostiene que el cargo CASE es igual a 1,57 S/./kW-mes, lo cual equivale a la sumatoria de los Cargos Unitarios por CASEsi y CASEge. Añade que, de acuerdo con la alternativa de Osinergmin, el cargo CASE, a nivel de cliente final, para la opción tarifaria MT2 sería de 1.53 S/./kW-mes; Que, al respecto, Edelnor manifiestas que el valor de 1,53 S/./kW-mes no es el CASE correcto, ya que una parte de este corresponde al FOSE, tal como lo indica en un cuadro, donde el valor inicial del CASE es de 1.57 S/./kW-mes, al que aplicándosele los factores de pérdidas correspondientes para expandirlo al nivel de cliente final, se obtiene 1,48 S/./kW-mes, el cual es el verdadero valor del CASE, pues al aplicarse el FOSE se llega al valor que, refiere, Osinergmin denomina CASE y que asciende a 1,53 S/./kW-mes; Que, concluye la recurrente que la propuesta alternativa de Osinergmin está errada por las siguientes razones. La primera porque induce a calcular un valor del CASE sobrevaluado para quienes tienen el recargo FOSE, ya que contendría un valor ascendiente a 0,05 S/./kW-mes, por lo que el IGV que se dejará de facturar será mayor al que corresponde, además que al imprimir el valor del CASE en los recibos o facturas, se percibirá una recaudación por CASE mayor a la correcta o debida; y la segunda porque se estaría quitando a la recaudación por FOSE la parte relacionada al CASE, vale decir la diferencia entre 1,53 y 1,48, que asciende a 0,05 S/./kW-mes, iría en perjuicio de los recursos destinados a subvencionar a los clientes con consumos menores a 100 kWh-mes; 2.2.2. Análisis de Osinergmin Que, el Artículo 2.2, numeral iii inciso c), de la Ley N° 29970 - Ley que Afianza la Seguridad Energética y promueve el Desarrollo del Polo Petroquímico en el Sur del País (Ley LASE), señala que los Ingresos Garantizados Anuales de los proyectos de suministro de gas natural para el afianzamiento de la seguridad energética son cubiertos mediante los ingresos provenientes del cargo adicional al peaje del Sistema Principal de Transmisión, denominado "Cargo por Afianzamiento de la Seguridad Energética" (CASE); Que, sobre esa premisa, se concluye que el cargo CASE es un cargo adicional al peaje del SPT, el cual, de conformidad con el Artículo 63° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, forma parte de la tarifa máxima aplicable a los Usuarios Regulados. Esto ha sido materializado en el apartado A.3 de la Resolución 074, donde se ha valorizado al CASE como un cargo del SPT, y, consecuentemente, en aplicación de la norma "Opciones Tarifarias y Condiciones de Aplicación de las Tarifas a Usuario Final", aprobada con Resolución N° 2062013-OS/CD, este cargo resulta ser un componente del cargo por energía y del cargo por potencia, de acuerdo con las características y clasificación de los Usuarios, según corresponda; Que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 2° de la Ley N° 27510, Ley que crea el Fondo de la Compensación Social Eléctrica (FOSE), el FOSE se financiará mediante un recargo en la facturación en los

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