Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2016 (22/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Miércoles 22 de junio de 2016

NORMAS LEGALES
DECRETA:

590295

vinculadas con el transporte y el medio ambiente, en cuanto se relacionan con el tránsito; Que, el artículo 239 del Código de Tránsito establece que la autoridad competente, cuando la situación lo justifique, puede prohibir o restringir la circulación o estacionamiento de vehículos en determinadas vías públicas o áreas urbanas; Que, si bien la normativa vigente contempla la conducta infractora de incumplimiento a las disposiciones de la autoridad competente sobre las restricciones de acceso a las vías, esta no prevé el hecho de que la conducta infractora en mención se realice en situaciones de desastre natural o emergencia; Que, en ese sentido, resulta necesario tipificar la infracción por incumplir las disposiciones sobre la restricción de acceso a las vías en situaciones de desastre natural o emergencia, la misma que tendrá como consecuencia una sanción más gravosa; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y la Ley Nº 29370 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

Artículo 1.- Incorporación al Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional Tránsito - Código de Tránsito Incorpórese el artículo 140-A y la infracción tipificada con el Código M.41 al Anexo I: Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre del Texto Único Ordenado Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2009-MTC; en los términos siguientes: "Artículo 140-A.- Circulación en situaciones de desastre natural o emergencia En situaciones de desastre natural o emergencia, a fin de evitar la interrupción y/o impedimento del tránsito, la circulación de vehículos se deberá realizar cumpliendo las disposiciones que establezca la autoridad competente para la restricción de acceso a las vías. En caso que la autoridad competente, ante tales situaciones, no haya restringido el acceso a las vías, la circulación de vehículos se realizará cumpliendo las indicaciones de los efectivos de la Policía Nacional del Perú."

"ANEXO I: CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE" I. CONDUCTORES CÓDIGO M (...) M.41 Circular, interrumpir y/o impedir el tránsito, en situaciones de desastre natural o emergencia, incumpliendo las disposiciones de la autoridad competente para la restricción de acceso a las vías. SÍ. La responsabilidad solidaria será asumida por el transportista, en caso que la infracción sea realizada con un vehículo destinado a la prestación del servicio de transporte terrestre. INFRACCIÓN MUY GRAVES CALIFICACIÓN SANCIÓN PUNTOS que MEDIDA acumula Nuevos Soles Preventiva RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL PROPIETARIO

Muy Grave

1.5 de la UIT

20

Remoción del vehículo

(...)" Artículo 2.- Modificación al Reglamento Nacional de Administración de Transporte Modifíquese el artículo 110 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC; en los siguientes términos: "Artículo 110.- Remoción de Vehículo 110.1 Consiste en el traslado del vehículo fuera de la vía pública dispuesto por la autoridad competente y/o PNP, utilizando cualquier medio eficaz y proporcional al fin que se persigue. La autoridad competente o la PNP no serán responsables de los daños que se produzcan como consecuencia de esta acción. 110.2 La remoción del vehículo se aplica en los siguientes supuestos: 110.2.1 Cuando el vehículo destinado al servicio de transporte es intencionalmente utilizado en acciones de bloqueo o interrupción del tránsito vehicular y del servicio de transporte terrestre, en las calles, carreteras, puentes y vías férreas. Se presume que existe intencionalidad en los siguientes casos: - Cuando las acciones son realizadas en grupo o en forma simultánea o concertada con otro u otros agentes infractores; o, - Cuando, realizándose con un solo vehículo, éste no es retirado dentro de las dos (2) horas siguientes al requerimiento que la autoridad competente o la PNP formule al infractor. 110.2.2 Cuando el vehículo destinado al servicio de transporte se encuentra circulando, interrumpiendo y/o impidiendo el tránsito, en situaciones de desastre natural o emergencia, incumpliendo las disposiciones que establezca la autoridad competente para la restricción de acceso a las vías o las indicaciones del efectivo de la PNP." Artículo 3.- Incorporación al Reglamento Nacional de Administración de Transporte Incorpórese el numeral 41.1.10 al artículo 41; el numeral 100.4.2.6 al artículo 100, y la infracción F.8 al literal a) - Infracciones contra la formalización del transporte del Anexo 2 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo 017-2009MTC; en los siguientes términos: "Artículo 41.- Condiciones generales de operación del transportista (...) 41.1 En cuanto al servicio: (...) 41.1.10 Prestar el servicio cumpliendo las disposiciones que establezca la autoridad competente, para la restricción de acceso a las vías o las indicaciones de los efectivos de la PNP, en situaciones de desastre natural o emergencia." "Artículo 100.- Sanciones administrativas (...)

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