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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2016 (22/06/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 57

590295 NORMAS LEGALES Miércoles 22 de junio de 2016 El Peruano / vinculadas con el transporte y el medio ambiente, en cuanto se relacionan con el tránsito; Que, el artículo 239 del Código de Tránsito establece que la autoridad competente, cuando la situación lo justifi que, puede prohibir o restringir la circulación o estacionamiento de vehículos en determinadas vías públicas o áreas urbanas; Que, si bien la normativa vigente contempla la conducta infractora de incumplimiento a las disposiciones de la autoridad competente sobre las restricciones de acceso a las vías, esta no prevé el hecho de que la conducta infractora en mención se realice en situaciones de desastre natural o emergencia; Que, en ese sentido, resulta necesario tipi fi car la infracción por incumplir las disposiciones sobre la restricción de acceso a las vías en situaciones de desastre natural o emergencia, la misma que tendrá como consecuencia una sanción más gravosa; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y la Ley Nº 29370 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; DECRETA: Artículo 1.- Incorporación al Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional Tránsito - Código de Tránsito Incorpórese el artículo 140-A y la infracción tipi fi cada con el Código M.41 al Anexo I: Cuadro de Tipi fi cación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre del Texto Único Ordenado Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2009-MTC; en los términos siguientes: “Artículo 140-A.- Circulación en situaciones de desastre natural o emergencia En situaciones de desastre natural o emergencia, a fi n de evitar la interrupción y/o impedimento del tránsito, la circulación de vehículos se deberá realizar cumpliendo las disposiciones que establezca la autoridad competente para la restricción de acceso a las vías. En caso que la autoridad competente, ante tales situaciones, no haya restringido el acceso a las vías, la circulación de vehículos se realizará cumpliendo las indicaciones de los efectivos de la Policía Nacional del Perú.” “ANEXO I: CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE” I. CONDUCTORES CÓDIGO INFRACCIÓNCALIFI- CACIÓNSANCIÓN Nuevos SolesPUNTOS que acumula MEDIDA Preventiva RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL PROPIETARIO M MUY GRAVES (…) M.41 Circular, interrumpir y/o impedir el tránsito, en situaciones de desastre natural o emergencia, incumpliendo las disposiciones de la autoridad competente para la restricción de acceso a las vías.Muy Grave 1.5 de la UIT 20Remoción del vehículo  SÍ.  La responsabilidad solidaria será asumida por el transportista, en caso que la infracción sea realizada con un vehículo destinado a la prestación del servicio de transporte terrestre. (…)” Artículo 2.- Modi fi cación al Reglamento Nacional de Administración de Transporte Modifíquese el artículo 110 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC; en los siguientes términos: “Artículo 110.- Remoción de Vehículo 110.1 Consiste en el traslado del vehículo fuera de la vía pública dispuesto por la autoridad competente y/o PNP, utilizando cualquier medio e fi caz y proporcional al fi n que se persigue. La autoridad competente o la PNP no serán responsables de los daños que se produzcan como consecuencia de esta acción. 110.2 La remoción del vehículo se aplica en los siguientes supuestos: 110.2.1 Cuando el vehículo destinado al servicio de transporte es intencionalmente utilizado en acciones de bloqueo o interrupción del tránsito vehicular y del servicio de transporte terrestre, en las calles, carreteras, puentes y vías férreas. Se presume que existe intencionalidad en los siguientes casos: - Cuando las acciones son realizadas en grupo o en forma simultánea o concertada con otro u otros agentes infractores; o, - Cuando, realizándose con un solo vehículo, éste no es retirado dentro de las dos (2) horas siguientes al requerimiento que la autoridad competente o la PNP formule al infractor.110.2.2 Cuando el vehículo destinado al servicio de transporte se encuentra circulando, interrumpiendo y/o impidiendo el tránsito, en situaciones de desastre natural o emergencia, incumpliendo las disposiciones que establezca la autoridad competente para la restricción de acceso a las vías o las indicaciones del efectivo de la PNP.” Artículo 3.- Incorporación al Reglamento Nacional de Administración de Transporte Incorpórese el numeral 41.1.10 al artículo 41; el numeral 100.4.2.6 al artículo 100, y la infracción F.8 al literal a) - Infracciones contra la formalización del transporte del Anexo 2 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo 017-2009-MTC; en los siguientes términos: “Artículo 41.- Condiciones generales de operación del transportista (…) 41.1 En cuanto al servicio: (…) 41.1.10 Prestar el servicio cumpliendo las disposiciones que establezca la autoridad competente, para la restricción de acceso a las vías o las indicaciones de los efectivos de la PNP, en situaciones de desastre natural o emergencia.” “Artículo 100.- Sanciones administrativas (…)