Norma Legal Oficial del día 19 de marzo del año 2016 (19/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

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NORMAS LEGALES

Sábado 19 de marzo de 2016 /

El Peruano

Director Ejecutivo de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Incorporar a las normas nacionales la enmienda 36-12 del Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (Código IMDG), para el transporte marítimo de mercancías peligrosas en bultos y sustancias perjudiciales transportadas en bultos. Artículo 2°.- Poner a disposición de los administrados el texto íntegro de la enmienda 36-12 del Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (Código IMDG), en el Portal Electrónico de la Autoridad Marítima Nacional (www.dicapi.mil.pe). Artículo 3°.- El incumplimiento de las disposiciones del Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (Código IMDG), será sancionado por las Capitanías de Puerto de conformidad con las normas vigentes. Artículo 4°.- Déjese sin efecto la Resolución Directoral N° 1307-2012/DCG de fecha 20 de noviembre del 2012. Artículo 5°.- La presente Resolución Directoral entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese y publíquese como Documento Oficial Público (D.O.P.). VÍCTOR POMAR CALDERÓN Director General de Capitanías y Guardacostas 1357652-2

Aprueban directrices para la formación y otorgamiento de libretas de embarco y carnes para el personal en el ámbito lacustre; y los Cursos Modelo Autoridad Marítima con sus respectivos contenidos, para las diferentes categorías del personal
RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 034-2016 MGP/DGCG 22 de enero del 2016 Visto, el oficio T.1000-1345 del Capitán de Puerto de Puno, de fecha 18 de setiembre del 2015. CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1147, se regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional ­ Dirección General de Capitanías y Guardacostas, sobre la administración de áreas acuáticas, las actividades que se realizan en el medio acuático, las naves, artefactos navales, instalaciones acuáticas, y embarcaciones en general, las operaciones que éstas realizan y los servicios que prestan o reciben, con el fin de velar por la seguridad de la vida humana en el mar, ríos y lagos navegables, la protección del medio ambiente acuático, y reprimir las actividades ilícitas en el ámbito de su jurisdicción, en cumplimiento de las normas nacionales e instrumentos internacionales de los que el Perú es parte; Que, el artículo 2, numeral (1) y (5) del citado Decreto Legislativo, establece que el ámbito de aplicación de la Autoridad Marítima Nacional compete, entre otros, el medio acuático comprendido por el dominio marítimo y las aguas interiores, así como los ríos y lagos navegables, y las zonas insulares incluidas las islas ubicadas en el medio acuático del Perú; así como las personas naturales y jurídicas, cuyas actividades se desarrollen o tengan alcance en el medio acuático, sin perjuicio de las atribuciones de los sectores y organismos autónomos competentes; Que, el precitado Decreto Legislativo, en su artículo 5, numeral (1), (5), (15) y (18), establece que es función de la Autoridad Marítima Nacional, entre otras, velar por la seguridad de la vida humana en el medio acuático; planear, normar, coordinar, dirigir y controlar dentro del ámbito de su competencia, las actividades que se desarrollan en el medio ambiente acuático, sin perjuicio de

las atribuciones de otros sectores competentes; así como normar, supervisar y certificar la formación, capacitación y titulación por competencias de las personas naturales que desempeñan labores en el medio acuático y sancionar las infracciones que se cometan dentro del ámbito de su competencia; Que, con Decreto Supremo Nº 015-2014-DE, de fecha 28 de noviembre del 2014, se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1147, que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional ­ Dirección General de Capitanías y Guardacostas; Que, de conformidad con el artículo 12 numeral (33) y (34) del citado Reglamento la Autoridad Marítima Nacional ejerce, entre otras funciones, normar en lo técnico, operativo y administrativo las disposiciones para la formación profesional, capacitación, entrenamiento, evaluación y titulación por competencias de la gente de mar, personal de pesca, náutica recreativa, practicaje, buceo u otras actividades acuáticas; así como supervisar el desempeño de los mismos y de otros dedicados a las actividades acuáticas, en el ámbito de su competencia; Que, de acuerdo con el articulo 14 numeral (1) y (19) del referido reglamento, corresponde a las Capitanías de Puerto, aplicar y hacer cumplir la normativa nacional, en particular lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1147 y su reglamento, instrumentos internacionales de los que el Perú es parte, y otras normas de derecho internacional sobre la materia que pueden ser de aplicación al Estado Peruano, en el ámbito de su competencia; y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones para la formación profesional, capacitación, entrenamiento, evaluación y titulación por competencias de la gente de mar, y del personal de pesca, náutica recreativa, practicaje, buceo u otras actividades acuáticas, por los centros de formación acuática, en su jurisdicción; Que, asimismo en el artículo 352 del mencionado Reglamento, dispone que las actividades de formación, evaluación de la competencia, titulación, refrendo y revalidación para el personal mercante marítimo deben efectuarse de acuerdo a las prescripciones del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978 (Convenio de Formación 78) y otros instrumentos internacionales de los que el Perú es parte y precisa que el personal mercante fluvial y lacustre se rige por las disposiciones del Reglamento y las normas complementarias; Que, de conformidad con los artículos 424 y 425 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1147, el personal de la Marina Mercante Nacional en el ámbito lacustre es aquel que posee libreta de embarco expedido reglamentariamente por la Autoridad Marítima Nacional, según corresponda, para desempeñar labores a bordo de naves lacustres; asimismo, se establece la clasificación del personal de la Marina Mercante en el ámbito lacustre; Que, asimismo, para otras actividades distintas a las mercantes, el artículo 431 del señalado Reglamento, establece que la clasificación del personal lacustre por categorías, en patrón lacustre, motorista lacustre y marinero lacustre; Que, el oficio T.1000-1345 del Capitán de Puerto de Puno, de fecha 18 de setiembre del 2015, ha informado la situación actual del personal acuático lacustre, tanto del personal de marina mercante lacustre como al dedicado a otras actividades en el lago Titicaca indicando que: - En la actualidad existen buques mercantes y de pasajeros iniciando operaciones en la zona y que el personal de marina mercante lacustre, no cuenta con currículos aprobados, ni con la titulación apropiada para la labor que ejercen. - El personal lacustre dedicado a realizar actividades distintas a las que se desarrollan a bordo de buques mercantes; actualmente se encuentran matriculados ante la Capitanía de Puerto de Puno, contando con sus respectivos carné en las categorías de: "Patrón de bahía" y "Tripulante de bahía", categorías que según la nueva normativa no corresponden al ámbito lacustre; el mencionado personal desarrolla sus actividades a bordo de las embarcaciones lacustres dedicadas a la actividad de transporte de pasajeros; Que, de acuerdo con el artículo 436 del referido Reglamento, la formación y capacitación del personal de la Marina Mercante Nacional se imparte en centros

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