Norma Legal Oficial del día 24 de marzo del año 2016 (24/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Jueves 24 de marzo de 2016

PROYECTO

581651

DECRETO SUPREMO APRUEBAN MODIFICACIONES AL REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley N° 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto; Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante "el MTC", es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar, entre otros, los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito; Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009MTC, en adelante, "RENAT", tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley; Que, la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN, creada mediante Ley N° 29380 es una entidad adscrita al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, encargada de supervisar, fiscalizar y sancionar las actividades de transporte terrestre de personas, carga y mercancías en los ámbitos nacional e internacional y las actividades vinculadas con el transporte de mercancías en el ámbito nacional; Que, en tal sentido, la SUTRAN ha señalado que en las acciones de fiscalización que realiza se han venido evidenciando actividades de transporte informal; motivo por el cual resulta necesario dictar medidas que coadyuven en el control y fiscalización que realiza dicha entidad orientadas a erradicar tales actividades; Que, por lo expuesto, las medidas que se dicten deben estar dirigidas a precisar los límites o márgenes dentro de los cuales se puede prestar el servicio de transporte terrestre; realizar precisiones que permitan la determinación de las respectivas responsabilidades administrativas conforme a la normativa vigente; así como otorgar mayor rigurosidad respecto a las actividades vinculadas a la informalidad del transporte terrestre, entre otros; Que, de acuerdo al RENAT el incumplimiento es la inobservancia o contravención de las condiciones de acceso y permanencia previstas en el mismo y determina la sanción que corresponda, como consecuencia de un procedimiento administrativo sancionador; Que, conforme al principio de razonabilidad contemplado en la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, la sanción a imponer debe ser proporcional al incumplimiento, debiendo observarse determinados criterios que establece la normativa vigente para su graduación; Que, el Anexo 1 del RENAT: "Tabla de Incumplimientos de las Condiciones de Acceso y Permanencia y sus Consecuencias" tipifica en los códigos C.4b y C.4c, entre otros, incumplimientos respecto a los cuales resulta necesario aplicar la proporcionalidad referida en el considerando anterior, a efectos que los mismos armonicen con los principios y criterios adoptados por la normativa actual; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y la Ley Nº 29370 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; DECRETA: Artículo 1.- Modificación del Reglamento Nacional de Administración de Transporte Modifíquese los numerales 3.11 y 3.59 del artículo 3; los numerales 49.1.1 y 49.1 del artículo 49; el numeral

50.1 del artículo 50; el tercer párrafo del numeral 64.1 del artículo 64; el numeral 93.4 del artículo 93; el numeral 97.1.1 del artículo 97; el numeral 104.8 del artículo 104; el numeral 129.6 del artículo 129; el segundo párrafo de la Décimo Sexta Disposición Complementaria Final, los códigos C.4b y C.4c del Anexo 1 de la Tabla de Incumplimiento de las Condiciones de Acceso y Permanencia y sus Consecuencias, el Código F.1 y F.6 del Anexo II de la Tabla de Infracciones y Sanciones del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, incluyendo sus modificatorias, en los términos siguientes: «Artículo 3.- Definiciones (...) 3.11 Autorización: Título habilitante otorgado por la autoridad competente mediante el cual se autoriza a una persona natural o jurídica, a prestar el servicio de transporte terrestre en una determinada modalidad y ámbito. (...) 3.59 Servicio de Transporte Terrestre: Actividad económica que tiene como fin primordial la satisfacción de la necesidad de traslado por vía terrestre de personas o mercancías, conforme a lo regulado en el presente Reglamento. (...)» «Artículo 49.- Normas generales 49.1. Solo la autorización y habilitación vigentes otorgadas por la autoridad competente permiten, según sea el caso: 49.1.1 La prestación del servicio de transporte de personas, mercancías o mixto; y la operación de una agencia de transporte de mercancías. La autorización permite prestar el servicio de transporte terrestre únicamente en la modalidad y ámbito autorizados. La autorización emitida para la prestación del servicio de transporte terrestre de mercancías autoriza a prestar el referido servicio a nivel nacional, lo cual faculta a prestar dichos servicios en el ámbito regional y provincial, no requiriendo autorizaciones adicionales para la prestación en los referidos ámbitos. (...)» «Artículo 50.- Sujetos Obligados 50.1 Las personas naturales o jurídicas interesadas en prestar el servicio de transporte terrestre o funcionar como agencia de transporte de mercancías, deben obtener obligatoriamente la autorización correspondiente. Ninguna persona puede prestar el servicio ni operar hasta el otorgamiento de la autorización correspondiente. (...)» «Artículo 64.- Habilitación Vehicular 64.1 (...) El vehículo habilitado para la prestación del servicio de transporte, no podrá ser habilitado en otra modalidad o ámbito distinto, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 64.5 del artículo 64° del presente Reglamento. (...)» «Artículo 93.- Determinación de responsabilidades administrativas (...)

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