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581651 Jueves 24 de marzo de 2016 El Peruano / DECRETO SUPREMO APRUEBAN MODIFICACIONES AL REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley N° 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto; Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante “el MTC”, es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar, entre otros, los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito; Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, en adelante, “RENAT”, tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley; Que, la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN, creada mediante Ley N° 29380 es una entidad adscrita al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, encargada de supervisar, fi scalizar y sancionar las actividades de transporte terrestre de personas, carga y mercancías en los ámbitos nacional e internacional y las actividades vinculadas con el transporte de mercancías en el ámbito nacional; Que, en tal sentido, la SUTRAN ha señalado que en las acciones de fi scalización que realiza se han venido evidenciando actividades de transporte informal; motivo por el cual resulta necesario dictar medidas que coadyuven en el control y fi scalización que realiza dicha entidad orientadas a erradicar tales actividades; Que, por lo expuesto, las medidas que se dicten deben estar dirigidas a precisar los límites o márgenes dentro de los cuales se puede prestar el servicio de transporte terrestre; realizar precisiones que permitan la determinación de las respectivas responsabilidades administrativas conforme a la normativa vigente; así como otorgar mayor rigurosidad respecto a las actividades vinculadas a la informalidad del transporte terrestre, entre otros; Que, de acuerdo al RENAT el incumplimiento es la inobservancia o contravención de las condiciones de acceso y permanencia previstas en el mismo y determina la sanción que corresponda, como consecuencia de un procedimiento administrativo sancionador; Que, conforme al principio de razonabilidad contemplado en la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, la sanción a imponer debe ser proporcional al incumplimiento, debiendo observarse determinados criterios que establece la normativa vigente para su graduación; Que, el Anexo 1 del RENAT: “Tabla de Incumplimientos de las Condiciones de Acceso y Permanencia y sus Consecuencias” tipi fi ca en los códigos C.4b y C.4c, entre otros, incumplimientos respecto a los cuales resulta necesario aplicar la proporcionalidad referida en el considerando anterior, a efectos que los mismos armonicen con los principios y criterios adoptados por la normativa actual; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y la Ley Nº 29370 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; DECRETA: Artículo 1.- Modi fi cación del Reglamento Nacional de Administración de Transporte Modifíquese los numerales 3.11 y 3.59 del artículo 3; los numerales 49.1.1 y 49.1 del artículo 49; el numeral 50.1 del artículo 50; el tercer párrafo del numeral 64.1 del artículo 64; el numeral 93.4 del artículo 93; el numeral 97.1.1 del artículo 97; el numeral 104.8 del artículo 104; el numeral 129.6 del artículo 129; el segundo párrafo de la Décimo Sexta Disposición Complementaria Final, los códigos C.4b y C.4c del Anexo 1 de la Tabla de Incumplimiento de las Condiciones de Acceso y Permanencia y sus Consecuencias, el Código F.1 y F.6 del Anexo II de la Tabla de Infracciones y Sanciones del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, incluyendo sus modi fi catorias, en los términos siguientes: «Artículo 3.- De fi niciones (…)3.11 Autorización: Título habilitante otorgado por la autoridad competente mediante el cual se autoriza a una persona natural o jurídica, a prestar el servicio de transporte terrestre en una determinada modalidad y ámbito. (…)3.59 Servicio de Transporte Terrestre: Actividad económica que tiene como fi n primordial la satisfacción de la necesidad de traslado por vía terrestre de personas o mercancías, conforme a lo regulado en el presente Reglamento. (…)»«Artículo 49.- Normas generales 49.1. Solo la autorización y habilitación vigentes otorgadas por la autoridad competente permiten, según sea el caso: 49.1.1 La prestación del servicio de transporte de personas, mercancías o mixto; y la operación de una agencia de transporte de mercancías. La autorización permite prestar el servicio de transporte terrestre únicamente en la modalidad y ámbito autorizados. La autorización emitida para la prestación del servicio de transporte terrestre de mercancías autoriza a prestar el referido servicio a nivel nacional, lo cual faculta a prestar dichos servicios en el ámbito regional y provincial, no requiriendo autorizaciones adicionales para la prestación en los referidos ámbitos. (…)»«Artículo 50.- Sujetos Obligados50.1 Las personas naturales o jurídicas interesadas en prestar el servicio de transporte terrestre o funcionar como agencia de transporte de mercancías, deben obtener obligatoriamente la autorización correspondiente. Ninguna persona puede prestar el servicio ni operar hasta el otorgamiento de la autorización correspondiente. (…)»«Artículo 64.- Habilitación Vehicular64.1 (…)El vehículo habilitado para la prestación del servicio de transporte, no podrá ser habilitado en otra modalidad o ámbito distinto, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 64.5 del artículo 64° del presente Reglamento. (…)» «Artículo 93.- Determinación de responsabilidades administrativas (…)PROYECTO