Norma Legal Oficial del día 24 de marzo del año 2016 (24/03/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano / Jueves 24 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

581649

Artículo 22 Entrada en vigor 1. El presente Tratado entrará en vigor noventa días después de la fecha en que se deposite ante el Depositario el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. 2. Para todo Estado que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con posterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado, este entrará en vigor respecto de dicho Estado noventa días después de la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Artículo 23 Aplicación provisional Cualquier Estado podrá declarar, en el momento de la firma o el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que aplicará provisionalmente lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del presente Tratado mientras no se produzca su entrada en vigor respecto de ese Estado. Artículo 24 Duración y retirada 1. El presente Tratado tendrá una duración ilimitada. 2. Cualquier Estado parte podrá retirarse del presente Tratado en ejercicio de su soberanía nacional. Para ello, deberá notificar dicha retirada al Depositario, quien lo comunicará a todos los demás Estados partes. La notificación de la retirada podrá incluir una explicación de los motivos que lo justifican. La retirada surtirá efecto noventa días después de la fecha en que el Depositario reciba la notificación de la retirada, a menos que en ella se indique una fecha posterior. 3. La retirada no eximirá a ningún Estado de las obligaciones que le incumbían en virtud del presente Tratado mientras era parte en él, incluidas las obligaciones financieras que le fueran imputables. Artículo 25 Reservas 1. En el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado podrá formular reservas, salvo que estas sean incompatibles con el objeto y fin del presente Tratado.

2. Un Estado parte podrá retirar su reserva en cualquier momento mediante una notificación a tal efecto dirigida al Depositario. Artículo 26 Relación con otros acuerdos internacionales 1. La aplicación del presente Tratado se entenderá sin perjuicio de las obligaciones contraídas por los Estados partes respecto de acuerdos internacionales vigentes o futuros en los que sean partes, cuando esas obligaciones sean compatibles con el presente Tratado. 2. El presente Tratado no podrá invocarse como argumento para anular acuerdos de cooperación en materia de defensa concluidos entre Estados partes en él. Artículo 27 Depositario El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Tratado. Artículo 28 Textos auténticos El texto original del presente Tratado, cuyas versiones en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticas, será depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas. HECHO EN NUEVA YORK el dos de abril de dos mil trece. 1359651-1

Entrada en vigencia del Tratado sobre Comercio de Armas
Entrada en vigencia del "Tratado sobre Comercio de Armas", adoptado el 2 de abril de 2013 en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, firmado por el Perú el 24 de setiembre de 2013, aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 30405, del 29 de diciembre de 2015 y ratificado por Decreto Supremo Nº 004-2016-RE, del 13 de enero de 2016. Entrará en vigor el 16 de mayo de 2016. 1359650-1

PROYECTOS

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
Proyecto de Decreto Supremo que aprueba modificaciones al Reglamento Nacional de Administración de Transporte
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 176-2016 MTC/01.02 Lima, 22 de marzo de 2016 CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece en su artículo 16, que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con competencias normativas para dictar los reglamentos nacionales así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito, e interpretar los principios de transporte y tránsito terrestre, así como velar porque se dicten las medidas necesarias para su cumplimiento en todos los niveles funcionales y territoriales del país; Que, el artículo 11 de la citada Ley, prevé que la competencia normativa en materia de transporte terrestre consiste en la potestad de dictar los reglamentos que rigen en los distintos niveles de la organización administrativa nacional, siendo aquellos reglamentos de carácter general, que rigen en todo el territorio de la República y que son de observancia obligatoria por todas las entidades y personas de los sectores público y privado, incluyendo a las autoridades del Poder Ejecutivo, sus distintas entidades y los gobiernos regionales o locales, de competencia exclusiva del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.