Norma Legal Oficial del día 01 de mayo del año 2016 (01/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano / Domingo 1 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

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documentación para ser anexada al Parte Diario Nº 135711; Que, con Parte Diario Nº 156232 de fecha 09 de setiembre de 2015, La Empresa presenta diversa documentación a fin de subsanar las observaciones indicadas en el Oficio Nº 5033-2015-MTC/15.03; Que, mediante Resolución Directoral Nº 42532015-MTC/15, de fecha 17 de setiembre de 2015, notificada con fecha 22 de setiembre de 2015, se declaró improcedente la solicitud de autorización como Escuela de Conductores Integrales, presentado por La Empresa; Que, con Resolución Directoral Nº 5195-2015MTC/15 de fecha 12 de noviembre de 2015, notificada el 07 de diciembre de 2015, se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por La Empresa; Que, mediante Resolución Viceministerial Nº 0472016-MTC/02 de fecha 29 03 de febrero de 2016, se declaró la nulidad de las Resoluciones Directorales Nº. 4253 y 5195-2015-MTC/15. Asimismo, resuelve retrotraer el procedimiento administrativo hasta la etapa en que La Empresa presentó la documentación destinada a subsanar las observaciones formuladas con el Oficio Nº 5033-2015-MTC/15, a fin que de la Dirección de Transporte Terrestre, efectué la evaluación respectiva y emita el pronunciamiento que resulte pertinente; Que, con Oficio Nº 1371-2016-MTC/15.03 de fecha 04 de marzo de 2016, esta administración solicitó documentación actualizada respecto a la plana docente y flota vehicular, requiriéndole la subsanación correspondiente, para la cual se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles; Que, mediante Hoja de Ruta Nº E-0742342016 de fecha 15 de marzo de 2016, La Empresa presenta diversa documentación a fin de subsanar las observaciones indicadas en el Oficio Nº 1371-2015MTC/15.03. Asimismo, se desiste de la propuesta del vehículo con placa de rodaje Nº B3N-954 y propone en su reemplazo al vehículo con placa de rodaje Nº T3W-95; Que, con Oficio Nº 1665-2016-MTC/15.03 de fecha 17 de marzo de 2016, se puso de conocimiento de La Empresa que la diligencia de inspección ocular al local propuesto sito en: Av. América Oeste Nº 578, 1ero, 3ero y 4to piso, Urb. Los Cedros, distrito y provincia de Trujillo y departamento de La Libertad y el circuito de manejo ubicado en Parcela Nº VD 55-III, Sector El Tablazo, Valle Moche, distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo y departamento de La Libertad, se programó para el día 01 de abril de 2016; Que, mediante Hoja de Ruta Nº E-087932-2016 de fecha 30 de marzo de 2016, La Empresa presenta diversa documentación para ser anexada a la Hoja de Ruta Nº E-074234-2016; Que, mediante Informe Nº 001-2016-MTC/15.mash de fecha 04 de abril de 2016, señala que se efectuó la correspondiente inspección ocular de las instalaciones de La Empresa ubicada en la ciudad de Trujillo: Av. América Oeste Nº 578, 1ero, 3ero y 4to piso, Urb. Los Cedros, distrito y provincia de Trujillo y departamento de La Libertad y el circuito de manejo ubicado en Parcela Nº VD 55-III, Sector El Tablazo, Valle Moche, distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo y departamento de La Libertad, adjuntándose el Acta de Inspección Ocular respectiva; Que, al respecto, previa revisión de los documentos anexados a la solicitud de autorización como Escuela de Conductores Integrales presentada por La Empresa, esta administración emite el Informe Nº 1394-2015MTC/15.03 concluyendo que La Empresa no cumplió con lo establecido en el literal e) del artículo 51º, concordante con el numeral 43.3 del artículo 43º y los artículos 66º, 67º y 68º de El Reglamento y la Directiva Nº 009-2009MTC/15 ; razón por la cual se declaró improcedente la solicitud mediante Resolución Directoral Nº 4253-2015MTC/15; Que, posteriormente, La Empresa interpone recurso de reconsideración contra la Resolución

Directoral Nº 4253-2015-MTC/15 y previo análisis de la nueva documentación adjuntada, el Área de Recursos Administrativos de esta Dirección determinó que el procedimiento administrativo se encontraba en etapa recursal, no resultando pertinente valorar como nueva prueba, la documentación adjuntada al recurso de reconsideración, en tanto, a través de esta se pretendía subsanar inconsistencias de la documentación adjuntada a la solicitud, advertidas de la parte de la Administración al momento de resolver, sin tomar en consideración que en esa etapa impugnatoria, se tiene por finalidad la evaluación de nuevas pruebas, más no la subsanación de las deficiencias detectadas al momento de resolver; motivo por el cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración mediante Resolución Directoral Nº 5195-2015-MTC/15; Que, por ende, La Empresa interpone recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 5195-2015-MTC/15, el mismo que fue resuelto mediante Resolución Viceministerial Nº 047-2016MTC/02, la cual resuelve retrotraer el procedimiento administrativo hasta la etapa en que La Empresa presentó la documentación destinada a subsanar las observaciones formuladas con el Oficio Nº 50332015-MTC/15, a fin que de la Dirección de Transporte Terrestre, efectué la evaluación respectiva y emita el pronunciamiento que resulte pertinente; Que, en ese extremo, conforme la mencionada Resolución Viceministerial, según el contenido del programa de estudios previsto en el artículo 66º de El Reglamento, el curso de capacitación anual para conductores regulado por la Directiva Nº 0092009-MTC/15, no se encuentra dentro del requisito establecido en el literal e) del artículo 51 de El Reglamento, para solicitar una autorización como escuela de conductores, toda vez que el mismo no está destinado a brindar conocimientos teóricos y prácticos a los postulantes para obtener una licencia de conducir, conforme a lo señalado en el artículo 38º de El Reglamento; Que, según lo dispuesto en la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento, las Escuelas de Conductores podrán impartir los Cursos de Capacitación de conductores del servicio de transporte de personas y de mercancías a que se refiere el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, y el curso de seguridad vial y sensibilización del infractor a que se refiere al Reglamento Nacional de Tránsito, para cuyo efecto deberán presentar la currícula correspondiente y sujetarse a las disposiciones que le sean pertinentes (...); Que, asimismo, la Octava Disposición Complementaria Final del Reglamento señala que las Escuelas de Conductores autorizadas, además de capacitar a los conductores de las Clases A categorías II y III y clase B categoría II-c, podrán impartir cursos de capacitación a quienes aspiran obtener la licencia de conducir de la Clase A categoría I (...); Que, en ese sentido, conforme a lo establecido en la citada Resolución Viceministerial, los cursos indicados en el numeral 3.8 del presente informe, son de carácter facultativo, por lo que su no presentación, no constituye una causal para denegar la solicitud de autorización como Escuela de Conductores Integrales; Que, por otro lado con relación a la duración mínima de los cursos de recategorización de las licencias AIII-a y AIII-b, regulada en el literal b) del numeral 68.3 del artículo 68 del Reglamento, se advierte que La Empresa, en el escrito ingresado con Parte Diario Nº 144589, presentó la propuesta de horarios cumpliendo con el requisito de sesenta (60) horas de enseñanza teórica para los cursos de recategorización de las licencias AIII-a y AIII-b; Que, ante lo expuesto si bien La Empresa no cumplió con presentar la totalidad de los Cursos de Capacitación Anual durante la evaluación inicial de su solicitud, esta Administración en aplicación del Principio de Informalismo recogido en la Ley del Procedimiento Administrativo

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