Norma Legal Oficial del día 01 de mayo del año 2016 (01/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES

Domingo 1 de mayo de 2016 /

El Peruano

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 001-2016-JEE-LIMA NORTE2/JNE
RESOLUCIÓN Nº 0511-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00603 INDEPENDENCIA - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 2 (Expediente N.º 00402-2016-035) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE-LIMA NORTE2/JNE, de fecha 19 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES Con fecha 12 de abril de 2016 (fojas 12), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, el Acta Electoral N.º 04485832-I, correspondiente al distrito de Independencia, provincia y departamento de Lima. La citada acta electoral fue observada por lo siguiente: · Error material: el total de ciudadanos que votaron es menor que la cantidad total de votos emitidos. · Error material: la suma total de votos preferenciales de los candidatos de la organización política Perú Libertario excede al doble de la cantidad de votos que esta obtuvo. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE-LIMA NORTE2/JNE, del 19 de abril de 2016 (fojas 7), declaró nula el Acta Electoral N.º 044858-32-I y consideró como el total de votos nulos la cifra 265. El sustento de dicha decisión estriba en que se advierte, de los ejemplares de las actas de la ODPE y del JEE, "que el total de ciudadanos que votaron (265) es menor al total de votos emitidos (267), por lo que de conformidad con el numeral 3, del artículo 15 del Reglamento, se anula el acta y se considera como votos nulos el total de ciudadanos que votaron", asimismo, señala que carece de objeto referirse sobre la segunda observación, por cuanto se ha declarado nula el acta electoral. Ante esta situación, con fecha 23 de abril de 2016 (fojas 2 a 4), el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, acreditado ante el JEE, interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, bajo los siguientes fundamentos: · Se debe tener en cuenta que la sumatoria de votos por organización más los votos en blancos no supera el total de ciudadanos que votaron. · Asimismo, el total de ciudadanos que votaron es 265, en ese sentido no se puede anular la votación por un error en el cálculo y la consignación errónea de los votos nulos por parte de los miembros de mesa, por lo que, de acuerdo con el principio de conservación del voto, el total de votos nulos es 18. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley

N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N.º 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante Reglamento) define al cotejo, como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, independientemente de los fundamentos de la apelación, se aprecia que el acta electoral fue observada por contener errores materiales, debido a que el total de ciudadanos que votaron es menor que la cantidad total de votos emitidos y la suma total de votos preferenciales de una organización política excede al doble de la cantidad de votos que esta obtuvo. 4. Ahora bien, del cotejo de las actas electorales (ODPE, JEE y Jurado Nacional de Elecciones), se advierte que las actas del ODPE y del Jurado Nacional de Elecciones son idénticas en su contenido, empero, la referida al JEE difiere en su contenido. 5. Siendo ello así, se procederá al cotejo de los ejemplares del acta electoral: ODPE y del Jurado Nacional de Elecciones, advirtiéndose lo siguiente: - Total de electores hábiles: 300 - Total de ciudadanos que votaron: 265 6. De otro lado, de la sumatoria realizada respecto de la totalidad de los votos emitidos, se aprecia lo siguiente: - Votos obtenidos por las organizaciones políticas: 231 - Votos en blanco: 16 - Votos nulos: 20 Siendo la sumatoria del total de votos emitidos: 267 7. Teniendo en cuenta estos datos, se advierte que el total de los ciudadanos que votaron es menor a la suma de los votos. En esa medida, el razonamiento seguido por el JEE al momento de resolver la observación advertida ha sido el correcto, en tanto el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento establece que, ante esos supuestos, se deberá anular el acta electoral y consignar como votos nulos el total de los ciudadanos que votaron, vale decir, 265. 8. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a la normativa electoral vigente, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Alianza para el Progreso del Perú. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-LIMA NORTE2/JNE, del 19 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima

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