Norma Legal Oficial del día 01 de mayo del año 2016 (01/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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NORMAS LEGALES

Domingo 1 de mayo de 2016 /

El Peruano

electoral y consignar como total de votos nulos el "total de electores hábiles". 6. Al respecto, si bien es cierto que, del cotejo de los ejemplares del acta electoral, se advierte la omisión de la firma de Juana Torres Ramírez, secretaria de la mesa de sufragio N.º 072123, y que no existe en ellas mayor observación al respecto, también lo es que de la verificación realizada en la consulta en línea del Reniec, se evidencia que esta ostenta el grado de instrucción "iletrado/ sin instrucción", además, no figura su rúbrica; lo cual corrobora las afirmaciones del apelante. 7. Bajo estas circunstancias, la exigencia prevista en el artículo 8, literal b, del Reglamento, que establece la obligación de registrar en el acta la razón por la cual uno o más miembros de mesa no la firman, debe ser interpretada con arreglo a la norma prevista en el artículo 4 de la LOE, pues su finalidad última es preservar el derecho constitucional de los ciudadanos a elegir a sus gobernantes y representantes ante la inobservancia de formalidades que, como en el caso de autos, no han afectado el normal desarrollo del proceso electoral, en la medida en que la omisión de registrar el motivo de la falta de firma de la secretaria de mesa no enerva el hecho de que su participación en la jornada electoral está plenamente demostrada y de que no tiene una firma registrada ante el Reniec. 8. Finalmente, se debe recordar que mediante Resolución N.º 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, como precisamente sucede con la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, a la cual, en el acta electoral, se le consignó un (1) voto. Por ello, debido a que el JEE no se pronunció sobredicho extremo, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde integrar la resolución impugnada y disponer que se anule la votación que obtuvo, por consiguiente, se le debe considerar como su votación la cifra 0 y adicionar 1 voto a los votos nulos, que sumarían un total de 8. 9. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal considera que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político Fuerza Popular, revocar la resolución venida en grado y declarar válida el Acta Electoral N.º 072123-39-T. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wilfredo Ponce de León Pandolfi, personero legal del partido político Fuerza Popular, y REVOCAR la Resolución N.º 1, del 20 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, y, REFORMÁNDOLA, declarar válida el Acta Electoral N.º 072123-39-T, ANULAR la votación obtenida por la Alianza Electoral Solidaridad NacionalUPP y CONSIDERAR en su lugar la cifra 0 y la cifra 8 como el total de votos nulos en el acta electoral. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1374284-4

Declaran fundado recurso de apelación interpuesto contra la Res. Nº Uno, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo
RESOLUCIÓN Nº 0495-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00585 RAIMONDI - ATALAYA - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (Expediente N.º 005302016-060) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Wilfredo Ponce de León Pandolfi, personero legal de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º Uno, de fecha 20 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 17 de abril de 2016 (fojas 27), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, el Acta Electoral N.º 901856-33-I, correspondiente al distrito de Raimondi, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali. La citada acta electoral fue observada por lo siguiente: · Falta de firma del tercer miembro de mesa en las actas de instalación, de sufragio y de escrutinio. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º Uno, del 20 de abril de 2016 (fojas 24), declaró nula el Acta Electoral N.º 901856-33-I y consideró como el total de votos nulos la cifra 245. El sustento de dicha decisión estriba en que no se puede efectuar la integración de las firmas, toda vez que el tercer miembro de mesa no ha firmado ninguna de las actas (instalación, sufragio y escrutinio), y si bien ha consignado su huella digital en estas, no se ha dejado constancia en la sección de observaciones del acta sobre la causal de la falta de firma. Por ello, el JEE determinó que, en aplicación de los artículos 8, literal b, y 11, de la Resolución N.º 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), debe anularse el Acta Electoral N.º 901856-33-I y considerar como el total de votos nulos la cifra 245. Ante esta situación, con fecha 23 de abril de 2016 (fojas 12 a 20), el personero legal de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el JEE, interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, bajo los siguientes fundamentos: a) La exigencia de que se deje constancia en la sección de observaciones del acta, por la razón de la falta de firma, no es una causal de nulidad, sino de observación, debido a que observación y nulidad son categorías jurídicas distintas. b) "El JEE ha interpretado erróneamente el inciso b) del artículo 8 del Reglamento, sin merituar la ratio de las normas electorales". c) "El acta electoral de autos cuenta con todos los datos que permiten identificar plenamente a los tres miembros de mesa de sufragio." d) Se debe tener presente que el miembro de mesa en vez de su firma consignó su huella digital y que no registra firma en su ficha Reniec, lo cual demuestra que no sabe

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