Norma Legal Oficial del día 01 de mayo del año 2016 (01/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

Domingo 1 de mayo de 2016 /

El Peruano

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 001-2016-JEE-LIMA NORTE 2/JNE
RESOLUCIÓN Nº 0510-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00604 ACTA ELECTORAL N.º 045088-38-E INDEPENDENCIA - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 2 (EXPEDIENTE N.º 00198-2016035) ELECCIONES GENERALES RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra la Resolución N.º 001-2016-JEE-LIMA NORTE 2/JNE, del 19 de abril de 2016. ANTECEDENTES El Acta Electoral N.º 045088-38-E, correspondiente a la elección congresal del distrito electoral de Lima Metropolitana y peruanos residentes en el extranjero, fue observada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) debido a que i) se registraron votos impugnados y ii) error material, dado que el total de votos es mayor que el total de electores hábiles. El Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2 (en adelante JEE), mediante Resolución N.º 001-2016-JEELIMA NORTE 2/JNE, del 19 de abril de 2016, resolvió anular el acta electoral y considerar como el total de votos nulos la cifra 248, correspondiente al total de ciudadanos que votaron. Esta decisión se sustentó en el artículo 15, numeral 15.3 del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta decisión, el 23 de abril de 2016, el personero legal de la agrupación política Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que el acta es válida porque los miembros de mesa registraron por error 153 votos impugnados, que corresponden al total de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, que sumados a los votos en blanco y nulos hacen 248, cifra que coincide con el total de ciudadanos que votaron. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. Asimismo, de acuerdo con el artículo 15, numeral 15.3 del Reglamento, cuando en el acta electoral el total de ciudadanos que votaron es menor que la cifra obtenida de la suma de a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos

nulos y d) los votos impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron. 4. En el presente caso, el acta electoral fue observada por dos motivos: i) registrar 153 votos impugnados y ii) presentar error material, debido a que el total de votos emitidos (401) es mayor que el total de ciudadanos que votaron (248). 5. El JEE, luego del cotejo, comprobó que, tanto en el ejemplar del acta electoral de la ODPE como en el suyo, el total de ciudadanos que votaron fue 248, mientras que el total de electores hábiles para sufragar en dicha mesa fue 293. Asimismo, de los datos consignados en ambos ejemplares, se constató que la suma de a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política (153), b) los votos en blanco (21), c) los votos nulos (74) y d) los votos impugnados (153) era 401, cifra superior al total de ciudadanos que votaron. Así, en aplicación de la norma reglamentaria expuesta, resolvió anular el acta electoral, considerar como el total de votos nulos la cifra 248, correspondiente al total de ciudadanos que votaron, y, en atención a ello, irrelevante emitir pronunciamiento sobre los votos impugnados. 6. Ahora bien, verificado el ejemplar del acta electoral que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que la información contenida en este es similar a la de los ejemplares de la ODPE y del JEE. En esa medida, la decisión del JEE de anular el acta electoral se encuentra arreglada a la normativa electoral vigente 7. Cabe señalar que, en su recurso de apelación, la organización política apelante afirma que el acta es válida porque los miembros de mesa incurrieron en error al consignar votos impugnados, pues la cifra 153 corresponde al total de votos válidos emitidos a favor de las organizaciones políticas, que sumados a los votos en blanco y nulos coincide con el total de ciudadanos que votaron. 8. Sin embargo, lo planteado por el recurrente carece de sustento legal, pues el artículo 10 del Reglamento señala que, en el supuesto de que los sobres con los votos impugnados no se encuentren guardados junto con el ejemplar del acta que corresponde al JEE, dichos votos se adicionan a los votos nulos, no contemplándose que los jueces electorales prescindan de dicho registro practicado por los miembros de mesa. 9. Por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-LIMA NORTE 2/JNE, del 19 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1374284-10

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