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585990 NORMAS LEGALES Domingo 1 de mayo de 2016 / El Peruano CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento defi ne al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identi fi cadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el Acta Electoral N.º 004318- 33-T fue observada por la ODPE, debido a que el “total de ciudadanos que votaron” es menor a la suma de “votos válidos, en blanco, nulos e impugnados”, por lo que, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento, nos encontramos frente a un acta con error material, tal como ha sido considerada por la ODPE. 4. De esta manera, a efectos de resolver la controversia del caso concreto, se debe proceder con el cotejo del acta observada correspondiente a la ODPE (fojas 17 y 18), con las actas del JEE (fojas 20) y del Jurado Nacional de Elecciones (fojas 21). Así, se advierte que todas tienen igual contenido, habiéndose consignado como “total de ciudadanos que votaron” la cifra de 201, mientras que, de la sumatoria de “votos válidos, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados”, se obtiene como resultado la cantidad de 203, cifra mayor a la primera, lo que conllevaría declarar su nulidad en aplicación del artículo 15, numeral 15.3 del Reglamento. 5. No obstante, se debe tomar en cuenta que en el acta electoral que pertenece al Jurado Nacional de Elecciones (fojas 21), en la sección de sufragio, los miembros de la mesa de sufragio N.º 004318 señalaron, dentro de las observaciones, que “votaron 203 electores”. En efecto, de la revisión de los tres ejemplares de las actas electorales se veri fi ca lo siguiente: Acta electoral ODPE JEE JNE Total de electores hábiles 292 292 292Cantidad de cédulas de sufragio recibidas 292 292 292Total de ciudadanos que votaron 201 201 201Cédulas no utilizadas 91 91 91 Sumatoria de votos emitidos en el acta electoral203 203 203 6. De lo señalado, se podría concluir que, en el caso en particular los miembros de mesa incurrieron en error al considerar la cifra 201 como el “total de ciudadanos que votaron”; sin embargo, veri fi cada la lista de electores (donde fi guran las fi rmas y huellas de quienes efectivamente acudieron a votar), cuya copia se tiene a la vista, se acredita que los ciudadanos que votaron fueron 201, cifra que no coincide con la sumatoria de votos que aparecen en los tres ejemplares del acta, que asciende a 203. 7. Así las cosas, se advierte que, efectivamente el total de ciudadanos que votaron (201) es menor a la suma de votos válidos, en blanco, nulos e impugnados que aparecen en las tres actas (203). En esa medida, el razonamiento seguido por el JEE al momento de resolver la observación advertida ha sido el correcto, en tanto el artículo 15, numeral 15.3 del Reglamento establece que, ante esos supuestos, se deberá anular el acta electoral y consignar como votos nulos, el total de los ciudadanos que votaron, vale decir, 201. 8. De otro lado, con relación al argumento del recurrente sobre la nulidad del ejemplar del acta electoral correspondiente al JEE, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 8, literal a, del Reglamento, que no considera como acta observada aquella que en cualesquiera de sus tres secciones (instalación, sufragio o escrutinio), conste la fi rma, nombre y número de DNI de los tres miembros de mesa y, en las dos secciones restantes, la fi rma, nombre y número de DNI de por lo menos dos miembros de mesa, como sucede en el ejemplar del acta electoral perteneciente al JEE, obrante de fojas 20. 9. Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado en el considerando precedente, se ha de entender que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, literal f, del Reglamento, se considerará como acta observada al ejemplar correspondiente a la ODPE que, por contener alguna observación, no puede ser contabilizado en el centro de cómputo; de forma que, al no haber sido la causal de observación que la referida acta electoral esté incompleta, este extremo de la apelación debe ser desestimado. 10. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el partido político Democracia Directa. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por León Alfonso Mamani Machaca, personero legal titular del partido político Democracia Directa, y CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-ABANCAY, de fecha 18 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que declaró nula el Acta Electoral N.º 004318-33-T, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.AYVAR CARRASCOFERNÁNDEZ ALARCÓNCORNEJO GUERRERORODRÍGUEZ VÉLEZSamaniego Monzón Secretario General 1374284-1 Declaran infundado recurso de apelación y en consecuencia, confirman la Res. Nº 001-2016-JEE-ANDAHUAYLAS/AJ1/JNE RESOLUCIÓN Nº 0484-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00607 TURPO - ANDAHUAYLAS - APURÍMAC JEE ANDAHUAYLAS (Expediente N.º 00049-2016- 007) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséisVISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Leonidas Huamán Ludeña, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE-ANDAHUAYLAS/AJ1/