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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE MAYO DEL AÑO 2016 (01/05/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 25

585999 NORMAS LEGALES Domingo 1 de mayo de 2016 El Peruano / JEE LIMA NORTE 1 (EXPEDIENTE Nº 00585-2016-034)ELECCIONES GENERALESRECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra la Resolución N.º 001-2016-JEE-LIMA NORTE 1/JNE, del 19 de abril de 2016. ANTECEDENTESEl Acta Electoral N.º 040817-40-B, correspondiente a la elección congresal del distrito electoral de Lima Metropolitana y peruanos residentes en el extranjero, fue observada por la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) por error material, debido a que el total de votos emitidos es mayor que el total de electores hábiles. El Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 (en adelante JEE), mediante Resolución N.º 001-2016-JEE-LIMA NORTE 1/JNE, del 19 de abril de 2016, resolvió anular el acta electoral y considerar como el total de votos nulos la cifra 299, correspondiente al total de electores hábiles. Esta decisión se sustentó en el artículo 15, numeral 15.4.1, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). El 23 de abril de 2016, el personero legal de la agrupación política Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que el acta es válida porque los miembros de mesa registraron por error 174 votos en blanco, que, en realidad, es el total de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, y omitieron consignar 90 votos nulos, que sumados hacen 264 votos, cifra que coincide con el total de ciudadanos que votaron. CONSIDERANDOS1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento defi ne al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identi fi cadas por la ODPE. 3. En el caso concreto, se advierte que la decisión del JEE se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.4.1, del Reglamento, según el cual, cuando el total de ciudadanos que votaron es mayor al total de electores hábiles, no se toma en cuenta el que aparece registrado en el acta electoral, sino que se procede a sumar a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados, y si el resultado es mayor que el total de electores hábiles, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el total de electores hábiles. 4. Sin embargo, del cotejo de los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se veri fi ca que los miembros de mesa registraron, de manera uniforme, que el total de ciudadanos que votaron fue 264, mientras que el total de electores hábiles para sufragar en dicha mesa fue 290. Asimismo, de los datos consignados en los tres ejemplares se constata que la suma de a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política (174), b) los votos en blanco (174), c) los votos nulos y d) los votos impugnados hace un total de 348, cifra superior al total de ciudadanos que votaron. 5. De lo anterior, se aprecia que el error material contenido en el acta electoral no es el descrito en el dispositivo reglamentario invocado por el JEE, sino el contemplado en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, según el cual, en el acta electoral en que el total de ciudadanos que votaron (264) es menor que la cifra obtenida de la suma de a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados (348 en total), se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron. 6. En su recurso de apelación, la organización política apelante afirma que el acta es válida porque en la mesa de sufragio ningún elector emitió un voto en blanco, toda vez que lo cierto es que la cifra consignada (174) corresponde a la suma de los votos emitidos a favor de las organizaciones políticas y, además, porque los miembros de mesa omitieron registrar que 90 electores viciaron sus votos, de lo que concluye que el total de votos emitidos coincide con el total de ciudadanos que votaron. 7. Sin embargo, lo planteado por el recurrente carece de sustento fáctico, pues, del examen de los tres ejemplares del acta electoral, no es posible advertir que la voluntad de los electores corresponda a lo que pretende representar, por lo que resulta arbitrario y contrario al artículo 176 de la Norma Fundamental asumir que en la mesa de sufragio no existieron votos en blanco y que 90 electores viciaron sus votos. 8. Por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 9. Finalmente, en atención a lo expuesto precedentemente, corresponde precisar que el total de votos nulos correspondiente al acta electoral es 264. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-LIMA NORTE 1/JNE, del 19 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1. Artículo Segundo.- PRECISAR que el total de votos nulos del Acta Electoral N.º 040817-40-B es 264. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCOFERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1374284-9