Norma Legal Oficial del día 08 de octubre del año 2016 (08/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 88

601122

NORMAS LEGALES

Sábado 8 de octubre de 2016 /

El Peruano

.1 3,4 g/kWh si n es inferior a 130 rpm; .2 9.n(-0,2) g/kWh si n es igual o superior a 130 rpm pero inferior a 2 000 rpm; .3 2,0 g/kWh si n es igual o superior a 2 000 rpm; cuando: .2 dicho buque ha sido construido el 1 de enero de 2016 o posteriormente y opere en la zona de control de las emisiones de Norteamérica o en la zona de control de las emisiones del mar Caribe de los Estados Unidos; cuando: .3 dicho buque opera en una zona de control de las emisiones designada para el control de los NOx del nivel III en virtud del párrafo 6 de la presente regla que no es la zona de control de las emisiones descrita en el párrafo 5.1.2 de esta regla, y ha sido construido en la fecha de adopción de dicha zona de control de las emisiones o posteriormente, o en una fecha posterior que se especifique en la enmienda mediante la cual se designe la zona de control de las emisiones de NOx del nivel III. 5.2 Las normas indicadas en el párrafo 5.1.1 de la presente regla no se aplicarán: .1 a los motores diésel marinos instalados en los buques que tengan una eslora (L), según se define ésta en la regla 1.19 del Anexo I del presente convenio, inferior a 24 m y que estén específicamente proyectados, y se utilicen exclusivamente, para fines recreativos; ni .2 a los motores diésel marinos instalados en buques que tengan, según la placa de identificación, una potencia combinada de propulsión del motor diésel inferior a 750 kW, si se demuestra de manera satisfactoria a juicio de la Administración que el buque no puede cumplir las normas estipuladas en el párrafo 5.1.1 de la presente regla debido a limitaciones de proyecto o construcción del buque; ni .3 a los motores diésel marinos instalados en buques construidos antes del 1 de enero de 2021 y de arqueo bruto inferior a 500 que tengan una eslora (L), según se define ésta en la regla 1.19 del Anexo I del presente convenio, igual o superior a 24 m y que estén específicamente proyectados, y se utilicen exclusivamente, para fines recreativos." 6 Se suprime el párrafo 10. Capítulo 4 ­ Reglamento para la eficiencia técnica de los buques Regla 19 Ámbito de aplicación 7 Se añade el siguiente nuevo apartado 2.2: ".2 a los buques carentes de propulsión mecánica y a las plataformas, incluidas las IFPAD y UFA y las plataformas de perforación, independientemente de su propulsión." 8 El párrafo 3 se enmienda de modo que diga: "3 Las reglas 20 y 21 del presente anexo no se aplicarán a los buques que tengan sistemas de propulsión no tradicional, con la salvedad de que las reglas 20 y 21 se aplicarán a los buques de pasaje dedicados a cruceros con propulsión no tradicional y a los buques para el transporte de GNL con propulsión tradicional o no tradicional, entregados el 1 de septiembre de 2019 o posteriormente, según se definen en el párrafo 43 de la regla 2. Las reglas 20 y 21 no se aplicarán a los buques de carga con capacidad rompehielos." Regla 20 Índice de eficiencia energética de proyecto obtenido (EEDI obtenido) 9 Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente:

"1 El EEDI obtenido se calculará para: .1 todo buque nuevo; .2 todo buque nuevo que haya sufrido una transformación importante; y .3 todo buque nuevo o existente que haya sufrido una transformación importante de tal magnitud que sea considerado por la Administración como un buque de nueva construcción, que pertenezca a una o varias de las categorías enumeradas en las reglas 2.25 a 2.35, 2.38 y 2.39 del presente anexo. El EEDI obtenido será específico para cada buque, indicará el rendimiento estimado del buque en términos de eficiencia energética, e irá acompañado del expediente técnico del EEDI que contenga la información necesaria para el cálculo del EEDI obtenido y muestre el proceso de cálculo. La Administración o una organización debidamente autorizada por ella* verificará el EEDI obtenido basándose en el expediente técnico del EEDI.

*

Véase el Código para la organizaciones reconocidas (Código OR), adoptado mediante la resolución MEPC.237(65), según sea enmendado por la Organización."

Regla 21 EEDI prescrito 10 Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente: "1 Para todo: .1 buque nuevo: .2 buque nuevo que haya sufrido una transformación importante; y .3 buque nuevo o existente que haya sufrido una transformación importante de tal magnitud que sea considerado por la Administración como un buque de nueva construcción, que pertenezca a una de las categorías definidas en las reglas 2.25 a 2.31, 2.33 a 2.35, 2.38 y 2.39 y al que sea aplicable el presente capítulo, el EEDI obtenido será como sigue: EEDI obtenido EEDI prescrito = (1 ­ X/100) x valor del nivel de referencia siendo X el factor de reducción especificado en el cuadro 1 para el EEDI prescrito en comparación con el nivel de referencia del EEDI." 11 En el cuadro 1 del párrafo 2 se añaden nuevas filas para los buques de carga rodada (buques para el transporte de vehículos), los buques para el transporte de GNL, los buques de pasaje dedicados a cruceros con propulsión no tradicional, los buques de carga rodada y los buques de pasaje de transbordo rodado, así como las marcas ** y *** y sus explicaciones, del siguiente modo: "
Tipo de buque Tamaño Fase 0 Fase 1 Fase 2 Fase 3 1 enero 2013 1 enero 2015 1 enero 2020 A partir del a 31 dic. a 31 dic. 2019 a 31 dic. 1 enero 2014 2024 2025 n/a 10** 20 30

Buque para el transporte de GNL*** Buque de carga rodada (buque para el transporte de vehículos)*** Buque de carga rodada***

10 000 TPM o más 10 000 TPM o más

n/a

5**

15

30

2 000 TPM o más 1 000-2 000 TPM

n/a n/a

5** 0-5*,**

20 0-20*

30 0-30*

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