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601122 NORMAS LEGALES Sábado 8 de octubre de 2016 / El Peruano .1 3,4 g/kWh si n es inferior a 130 rpm; .2 9.n(-0,2) g/kWh si n es igual o superior a 130 rpm pero inferior a 2 000 rpm; .3 2,0 g/kWh si n es igual o superior a 2 000 rpm; cuando:.2 dicho buque ha sido construido el 1 de enero de 2016 o posteriormente y opere en la zona de control de las emisiones de Norteamérica o en la zona de control de las emisiones del mar Caribe de los Estados Unidos; cuando:.3 dicho buque opera en una zona de control de las emisiones designada para el control de los NO x del nivel III en virtud del párrafo 6 de la presente regla que no es la zona de control de las emisiones descrita en el párrafo 5.1.2 de esta regla, y ha sido construido en la fecha de adopción de dicha zona de control de las emisiones o posteriormente, o en una fecha posterior que se especi fi que en la enmienda mediante la cual se designe la zona de control de las emisiones de NO x del nivel III. 5.2 Las normas indicadas en el párrafo 5.1.1 de la presente regla no se aplicarán: .1 a los motores diésel marinos instalados en los buques que tengan una eslora (L), según se de fi ne ésta en la regla 1.19 del Anexo I del presente convenio, inferior a 24 m y que estén especí fi camente proyectados, y se utilicen exclusivamente, para fi nes recreativos; ni .2 a los motores diésel marinos instalados en buques que tengan, según la placa de identi fi cación, una potencia combinada de propulsión del motor diésel inferior a 750 kW, si se demuestra de manera satisfactoria a juicio de la Administración que el buque no puede cumplir las normas estipuladas en el párrafo 5.1.1 de la presente regla debido a limitaciones de proyecto o construcción del buque; ni .3 a los motores diésel marinos instalados en buques construidos antes del 1 de enero de 2021 y de arqueo bruto inferior a 500 que tengan una eslora (L), según se de fi ne ésta en la regla 1.19 del Anexo I del presente convenio, igual o superior a 24 m y que estén especí fi camente proyectados, y se utilicen exclusivamente, para fi nes recreativos.” 6 Se suprime el párrafo 10.Capítulo 4 – Reglamento para la e fi ciencia técnica de los buques Regla 19 Ámbito de aplicación 7 Se añade el siguiente nuevo apartado 2.2:“.2 a los buques carentes de propulsión mecánica y a las plataformas, incluidas las IFPAD y UFA y las plataformas de perforación, independientemente de su propulsión.” 8 El párrafo 3 se enmienda de modo que diga: “3 Las reglas 20 y 21 del presente anexo no se aplicarán a los buques que tengan sistemas de propulsión no tradicional, con la salvedad de que las reglas 20 y 21 se aplicarán a los buques de pasaje dedicados a cruceros con propulsión no tradicional y a los buques para el transporte de GNL con propulsión tradicional o no tradicional, entregados el 1 de septiembre de 2019 o posteriormente, según se de fi nen en el párrafo 43 de la regla 2. Las reglas 20 y 21 no se aplicarán a los buques de carga con capacidad rompehielos.” Regla 20 Índice de e fi ciencia energética de proyecto obtenido (EEDI obtenido) 9 Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente:“1 El EEDI obtenido se calculará para:.1 todo buque nuevo; .2 todo buque nuevo que haya sufrido una transformación importante; y .3 todo buque nuevo o existente que haya sufrido una transformación importante de tal magnitud que sea considerado por la Administración como un buque de nueva construcción, que pertenezca a una o varias de las categorías enumeradas en las reglas 2.25 a 2.35, 2.38 y 2.39 del presente anexo. El EEDI obtenido será especí fi co para cada buque, indicará el rendimiento estimado del buque en términos de e fi ciencia energética, e irá acompañado del expediente técnico del EEDI que contenga la información necesaria para el cálculo del EEDI obtenido y muestre el proceso de cálculo. La Administración o una organización debidamente autorizada por ella* veri fi cará el EEDI obtenido basándose en el expediente técnico del EEDI. * Véase el Código para la organizaciones reconocidas (Código OR), adoptado mediante la resolución MEPC.237(65), según sea enmendado por la Organización.” Regla 21 EEDI prescrito 10 Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente:“1 Para todo:.1 buque nuevo: .2 buque nuevo que haya sufrido una transformación importante; y .3 buque nuevo o existente que haya sufrido una transformación importante de tal magnitud que sea considerado por la Administración como un buque de nueva construcción, que pertenezca a una de las categorías de fi nidas en las reglas 2.25 a 2.31, 2.33 a 2.35, 2.38 y 2.39 y al que sea aplicable el presente capítulo, el EEDI obtenido será como sigue: EEDI obtenido ≤ EEDI prescrito = (1 – X/100) x valor del nivel de referencia siendo X el factor de reducción especi fi cado en el cuadro 1 para el EEDI prescrito en comparación con el nivel de referencia del EEDI.” 11 En el cuadro 1 del párrafo 2 se añaden nuevas fi las para los buques de carga rodada (buques para el transporte de vehículos), los buques para el transporte de GNL, los buques de pasaje dedicados a cruceros con propulsión no tradicional, los buques de carga rodada y los buques de pasaje de transbordo rodado, así como las marcas ** y *** y sus explicaciones, del siguiente modo: “ Tipo de buqueTamaño Fase 0 1 enero 2013 a 31 dic. 2014Fase 1 1 enero 2015 a 31 dic. 2019Fase 2 1 enero 2020 a 31 dic. 2024Fase 3 A partir del 1 enero 2025 Buque para el transporte de GNL ***10 000 TPM o másn/a 10**20 30 Buque de cargarodada (buque parael transporte devehículos )***10 000 TPM o másn/a 5**15 30 Buque de cargarodada ***2 000 TPM o más n/a 5**20 30 1 000-2 000 TPM n/a 0-5*,**0-20*0-30*