Norma Legal Oficial del día 11 de octubre del año 2016 (11/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

Martes 11 de octubre de 2016 /

El Peruano

15. De otro lado, si bien es cierto que no se esbozaron argumentos respecto al certificado del 27 de febrero de 2015, emitido por el director de la Institución Educativa Emblemática San José de Chiclayo, en el que se informa que el regidor Justiniano Tinoco Rivas no cursó estudios secundarios en dicha institución, elemento probatorio que fuera ofrecido por el recurrente, también lo es, que la validez de dicho medio probatorio no constituía un punto en controversia, en tanto su legitimidad no fue cuestionada dándolo por cierto, por lo que el debate se centró en determinar si estos hechos constituían presupuestos fácticos para determinar la vacancia de la autoridad. 16. En mérito a los considerandos precedentes, este órgano electoral considera que no existió vulneración alguna al derecho a la debida motivación de las resoluciones y, por ende, al debido proceso en el trámite del procedimiento de vacancia que llevó a cabo el Concejo Distrital de Pachacámac, por lo que corresponde continuar con el análisis del fondo de la controversia. Sobre los hechos alegados como causal de vacancia 17. En el caso de autos, el argumento del solicitante para que se declare la vacancia de Justiniano Tinoco Rivas, regidor del Concejo Distrital de Pachacámac radica en que dicha autoridad al momento de su postulación como candidato para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014, habría consignado información falsa en su declaración jurada de hoja vida, en el rubro correspondiente a su formación académica. 18. Así, precisa que este consignó en dicho documento que habría cursado estudios secundarios en el período de 1970 a 1974, en el Colegio Nacional San José de Chiclayo; sin embargo, esta información no se ajusta a la verdad, pues el director de la referida institución educativa, mediante documento de fecha 27 de febrero de 2015, certificó que su nombre no figura en las actas de promoción correspondientes a los años 1970, 1971, 1972, 1973 y 1974. 19. Estos hechos a criterio del solicitante, se subsumen dentro de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 10 de la LOM, no obstante, como se señaló en los considerandos 8 y 9 de la presente resolución, la causal por sobrevenir alguno de los impedimentos establecidos en la LEM, nos remite obligatoriamente al artículo 8 de dicho dispositivo legal, en los que el legislador ha previsto de manera taxativa los supuestos en los que una persona no puede ser candidato a una elección municipal, ninguno de los cuales hace referencia a consignar información falsa en la declaración jurada de hoja de vida, supuesto que como bien señala el apelante sí está comprendido en el artículo 23, numeral 23.5 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos que precisa: "[...] la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro del candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta diez días antes del proceso electoral [...]" y cuya aplicación está restringida al marco de un proceso electoral. 20. Interpretar lo contrario, constituiría una clara transgresión al principio de legalidad, que impide que se pueda atribuir una falta o sanción que no esté previamente determinada por ley, por lo que resulta evidente que los hechos atribuidos al regidor cuestionado no se subsumen dentro de ninguno de los supuestos de hecho que regula la causal de vacancia que se alega, toda vez que no se denuncia la existencia de alguno de los impedimentos para ser elegido como autoridad municipal establecidos en el artículo 8 de la LEM, en los que haya incurrido dicha autoridad de manera posterior a su elección. Por el contrario, lo que se cuestiona es la supuesta información falsa que se consignó en la declaración jurada de vida que presentó con la solicitud de inscripción de su candidatura. 21. Cabe señalar, además, que las causales de vacancia de una autoridad municipal son taxativas y se encuentran expresamente establecidas en los artículos 11, 22 y 63 de la LOM, por consiguiente, las solicitudes de vacancia deben enmarcarse, de manera exclusiva, dentro de estos, por lo que no cabe interpretaciones extensivas o analógicas, ello en virtud del principio de tipicidad regulado en el artículo 230 de la LPAG.

22. Por lo antes expuesto, la conducta atribuida al regidor cuestionado no se encuentra prevista en ninguno de los supuestos considerados como impedimentos para la postulación al cargo de alcalde o regidor, establecidos en el artículo 8 de la LEM, que pueda conllevar la configuración de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, inciso 10, de la LOM, por lo que, siguiendo el criterio establecido por este órgano colegiado, entre otras, en las Resoluciones N° 345-2009-JNE, N° 215-2012-JNE, N° 0240-2012-JNE,N° 741-2012-JNE, N° 30-2013-JNE y N° 064-2013-JNE, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado. 23. Finalmente, aun cuando los hechos alegados no constituyen causal de vacancia, este Supremo Tribunal Electoral no puede ser ajeno a la conducta desplegada por el regidor cuestionado, en tal sentido, corresponde que se remita copia de los actuados al Ministerio Público, a fin de que se investigue y determine la posible responsabilidad penal en la que podría estar inmerso. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Valentín Ticona Caso y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 022-2016-MDP/C, del 12 de mayo de 2016, que declaró improcedente su solicitud de vacancia contra Justiniano Tinoco Rivas, regidor del Concejo Distrital de Pachacámac, provincia y departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 10 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR copias de los principales actuados al Ministerio Público para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1439437-2

Confirman Acuerdo de Concejo N° 0832016-MPSM/CM que rechazó la solicitud de vacancia contra regidora del Concejo Provincial de San Marcos, departamento de Cajamarca
RESOLUCIÓN N° 1138-2016-JNE Expediente N° J-2016-00774-A01 SAN MARCOS - CAJAMARCA RECURSO DE APELACIÓN VACANCIA Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juana Noemí Vera Aliaga, en contra del Acuerdo de Concejo N° 083-2016-MPSM/ CM, del 4 de abril de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia que presentó contra Sarita Elizabeth Alarcón Sempertegui, regidora del Concejo Provincial de San Marcos, departamento de Cajamarca, por la causal

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