Norma Legal Oficial del día 11 de octubre del año 2016 (11/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Martes 11 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. De esta manera, se consagra el principio de legalidad como principio y derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Con base en ello, informa y limita los márgenes de actuación de los que disponen los órganos jurisdiccionales y administrativos al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas y sus respectivas sanciones. Ahora bien, en los procedimientos de vacancia, así como en los de suspensión, resulta indefectible el respeto a dicho principio, por lo que solo serán sancionables desde la jurisdicción electoral aquellos que cometan infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación analógica o extensiva. En esa medida, toda solicitud de vacancia debe enmarcarse, únicamente, dentro de las causales legalmente establecidas en el artículo 22 de la LOM; de igual manera, las causales de suspensión se encuentran identificadas en el artículo 25 del mismo cuerpo normativo. Ello por cuanto, conforme lo ha señalado este Tribunal Electoral en la Resolución N° 1072-2013-JNE, del 6 de diciembre de 2013, dichas causales son numerus clausus. En consecuencia, solo el número de causales que tipifica la LOM puede ser invocado para obtener la declaración de vacancia o de suspensión de una autoridad de elección popular. Alcances de la vacancia por causal sobreviniente a la elección 8. El artículo 22, numeral 10, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal cuando sobreviene alguno de los impedimentos establecidos en la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) después de la elección. Así, se advierte que dicha causal de vacancia dispone su remisión al artículo 8 de la LEM, norma que regula los impedimentos para ser candidato a un cargo de elección municipal. Dicho dispositivo señala lo siguiente: Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos: a. El Presidente, los Vicepresidentes y los Congresistas de la República. b. Los funcionarios públicos suspendidos o inhabilitados conforme con el Artículo 100 de la Constitución Política del Estado, durante el plazo respectivo. c. Los comprendidos en los incisos 7), 8) y 9) del Artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades. (*) Literal derogado en tanto hace referencia al artículo 23 de la antigua Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 23853, derogada por la actual LOM, Ley N° 27972. d. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en actividad. e. Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. f. Los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) y los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). Inciso f) incorporado por la Sexta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30353, publicada el 29-102015. 8.2 Salvo que renuncien sesenta días antes de la fecha de las elecciones:

a. Los Ministros y Viceministros de Estado, el Contralor de la República, el Defensor del Pueblo, los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y Tenientes Gobernadores. b. Los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos electorales. c. Los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional y los Directores Regionales sectoriales. d. Los Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores de las empresas del Estado. e. Los miembros de Comisiones Ad Hoc o especiales de alto nivel nombrados por el Poder Ejecutivo. [...] 9. Como se aprecia, esta norma glosada exige que el hecho generador de la vacancia, en este caso la configuración de alguno de los impedimentos para ser elegido como alcalde o regidor de un concejo municipal, sobrevenga a su elección. Ello, debido a que la vacancia debe ser consecuencia de la realización de un acto posterior a la incorporación como miembro del concejo municipal respectivo, ya que, al tratarse de un cargo de elección popular, solo se puede declarar la vacancia del cargo a quien haya cometido alguna conducta expresamente prevista en la ley en estricto cumplimiento del principio de legalidad. Análisis del caso en concreto Sobre la supuesta afectación al derecho a la debida motivación 10. En principio, conviene señalar que uno de los agravios que alega el apelante es que el Concejo Distrital de Pachacámac, a través del Acuerdo de Concejo N° 022-2016-MDP/C (fojas 14 a 17) se pronunció por la improcedencia de su solicitud de vacancia contra el regidor Justiniano Tinoco Rivas, sin expresar de manera objetiva y concreta las razones de tal decisión, además, señala que no se valoraron los medios probatorios que sustentaron su pedido, afectando así su derecho a la debida motivación. 11. Merced a ello, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral en mérito a las facultades otorgadas por la Norma Fundamental, emitir pronunciamiento al respecto, previo al análisis del fondo de la controversia. 12. Así, de autos se puede verificar que en sesión extraordinaria del 12 de mayo del 2016, el Concejo Distrital de Pachacámac evalúo la solicitud de vacancia presentada por el recurrente contra el regidor Justiniano Tinoco Rivas, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 10 de la LOM, en dicho acto se valoró el Dictamen N° 001-2016-MDP/CALLCT, elaborado por la Comisión Permanente de Regidores de Asuntos Legales, Límites de Control y Transparencia, en cuyas conclusiones se señaló, entre otros, que los hechos imputados a la autoridad cuestionada no configuraban causal alguna de vacancia. 13. Aunado a ello, del acta de la referida sesión extraordinaria, se desprende que cada uno de los regidores asistentes expuso las razones de su voto a favor o en contra de la vacancia, sustentadas en los hechos alegados por el solicitante, así como en la normativa de la materia. Por lo que, finalmente, la decisión adoptada por mayoría se formalizó en el Acuerdo de Concejo N° 022-2016-MDP/C, del 12 de mayo de 2016, de cuyo contenido se tiene que se recogieron los fundamentos contenidos en el Dictamen N° 001-2016-MDP/CALLCT y los argumentos de los miembros del Concejo. 14. De esta manera, se advierte que la decisión a la cual arribó el Concejo Distrital de Pachacámac fue producto de un razonamiento lógico de subsunción de los hechos imputados al regidor Justiniano Tinoco Rivas, esto es, el haber consignado información falsa en su declaración jurada de hoja de vida, a la norma que regula las causales de vacancia, habiéndose determinado que ninguna de estas se ajustaba a la conducta desplegada por la autoridad cuestionada.

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