Norma Legal Oficial del día 11 de octubre del año 2016 (11/10/2016)


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NORMAS LEGALES

Martes 11 de octubre de 2016 /

El Peruano

de documentos "´prefabricados", es importante mencionar que estos hechos no pueden ser de pronunciamiento por parte de este Tribunal Electoral al no ser competente para ello. No obstante lo antes mencionado, se deja a salvo el derecho del recurrente de acudir al órgano competente. 17. Ahora bien, mediante el informe de fecha 25 de enero de 2016 (fojas 302 a 303), el encargado de la Oficina de Tesorería pone en conocimiento que la devolución de la suma de S/ 9,770.40 soles, se realizó en el Expediente de SIAF Nº 221, el 23 de marzo de 2015. 18. De lo expuesto, se tiene que la entidad edil, a través de la Oficina de Logística emitió la Orden de Servicio Nº 00164-2015 a favor de David Smith Carlos Inocente; sin embargo, y de acuerdo a la información remitida a través de sendos documentos, se tiene que dicha orden de servicio se "giró por error", pues el beneficiario no sería el antes mencionado sino Helenio Lenin Vega Rodríguez, tal como lo afirma Manuel Castañeda Cerna, gerente municipal (fojas 291). 19. Así, obra en autos el Contrato de Servicios Personales Nº 001-2015-SP/MDH, suscrito el 9 de enero de 2015 (fojas 509 a 511), suscrito entre Manuel Elías Castañeda Cerna, gerente municipal de la entidad edil y Helenio Lenin Vega Rodríguez, a fin de que este último se desempeñe como director y docente responsable de la Academia Municipal de Alto Rendimiento. Dicho contrato está vigente desde el 9 de enero al 31 de marzo del mismo año, siendo el monto de la contraprestación la suma de S/. 1 500.00 nuevos soles. 20. Lo antes mencionado se corrobora con los informes emitidos por Helenio Lenin Vega Rodríguez. Así tenemos, el Informe Nº 001-AMAR-H, del 10 de febrero de 2016 (fojas 507 a 508), a través de cual se identifica como el Director de la Academia Municipal de Alto Rendimiento de Huaura e informa sobre el personal administrativo y docente de la Academia Municipal de Alto Rendimiento; y el Informe Nº 002-AMAR-H, del 24 de febrero de 2015, en el que pone en conocimiento las actividades desarrolladas por el personal a su cargo. En dicho informe, consigna a David Smith Carlos Inocente como colaborador académico. 21. En mérito a este informe, el gerente municipal Manuel Castañeda Cerna emite el Memorándum Nº 2152015-GM/MDH, del 26 de febrero de 2015 (fojas 297), en el cual da "conformidad de los servicios prestados por el personal de la Academia de Alto Rendimiento (...)". 22. De lo expuesto, se aprecia que en efecto, si se emitió una orden de servicio a nombre del pariente del alcalde distrital y si bien este documento, pese al requerimiento efectuado, no fue incorporado por autos (solo se ha adjuntado un documento en blanco), es la propia administración municipal quien, a través de los informes y memorándums, admite de su existencia. Recordemos el Informe Nº 107-2015-OL/MDH, del 27 de febrero de 2015, a través del cual el propio gerente municipal Manuel Elías Castañeda Cerna afirma del error en su elaboración. Cabe señalar que con relación a la citada orden de servicio, el jefe de la Oficina de Logística mediante documento del 25 de enero de 2016 (fojas 290) pone en conocimiento que al realizar su búsqueda, esta fue ubicada como "archivos anulados". 23. Aunado a ello, se advierte que en el portal de transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas, la persona de David Smith Carlos Inocente fue considerado como proveedor de la entidad edil; sin embargo, y luego de la devolución efectuada, y tal como se afirma en el informe elaborado por el coordinador desarrollo - SIAF, del propio ministerio, su nombre fue retirado, debido a que después del 18 de marzo de 2015, la entidad "Municipalidad distrital de Huaura -303762 registró como ingreso recibido (devolución de gasto) el momento que había girado en su momento a nombre de dicho proveedor (...)". 24. Al respecto, es necesario mencionar que ello en modo alguno acredita que en efecto existió una contratación efectiva, pues si bien nos encontramos ante hechos que deben ser materia de investigación por la entidad competente, no se cuenta con medio probatorio irrefutable que permita acreditar con completa certeza la contratación de David Smith Carlos Inocente, pues existen diversa documentación, que sustenta que el citado no

prestó servicios a la entidad edil. Entre ellos, se puede mencionar lo siguiente: - Informe Nº 384-2015-OL/MDHM, del 25 de mayo de 2015, elaborado por el jefe de Logística, y a través del cual precisa que "no existe en el ejercicio 2015, requerimiento de servicios, para que la persona de David Smith Carlos Inocente, ejecute y/o preste labores dentro de la Municipalidad Distrital de Huaura, bajo locación de servicios y otro concepto relacionado con funciones de naturaleza temporal o permanente dentro de la entidad o de alguna de sus áreas". "Además la persona de David Smith Carlos Inocente no ha participado, durante esta gestión como postor y/o contratista en algún proceso de contratación promovido por la comuna". Finaliza y señala que "en todo caso mediante orden de servicio Nº 000164-2015, erróneamente mi despacho emitió un pago a nombre del Sr. David Smith Carlos Inocente, no correspondiéndole a dicha persona, motivo por el cual que mediante Informe Nº 107 -2015-OL/MDH, de fecha 27 de febrero del presente año, se comunicó y se solicitó a la Gerencia Municipal que se anule y evite el pago respectivo, a la persona antes indicada, en salvaguarda de responsabilidades administrativas (...)". - Informe Nº 298-2015-RRHH-MDH, del 25 de mayo de 2015, elaborado por el jefe de Recursos Humanos, y en el cual indica que "durante la actual gestión municipal, la persona de nombre David Smith Carlos Inocente no ha mantenido ni mantiene vínculo laboral con la Municipalidad Distrital de Huaura, tampoco es trabajador de planilla, CAS o trabajador dentro del régimen del D.L. Nº 276 o 728, de ser el caso". - Informe Nº 126-2015-E.R.P.L.I/MDH, del 29 de mayo de 2015, elaborado por la Oficina de Relaciones Públicas e Imagen Institucional de la entidad edil, en la que precisa "que no existe en el acervo documentario, documento que acredite que el anterior Jefe de esta oficina haya consultado o verificado que el ciudadano David Smith Carlos Inocente, es trabajador de la Municipalidad Distrital de Huaura; por lo que confiero que el anterior jefe ha venido cometiendo una falta incumpliendo sus deberes irresponsablemente al consignar a esta persona como trabajador de la comuna cuando nunca lo ha sido". 25. Lo expuesto impide acreditar el segundo elemento de la causal imputada, esto es, la relación que pudiera existir entre David Smith Carlos Inocente y la entidad edil, pues no se cuenta con documento probatorio idóneo que permita acredita tal hecho de manera fehaciente. 26. Debemos recordar que con relación a la prueba, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1014-2007PHC/TC señaló lo siguiente: 12. Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues este se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando esta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el

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