Norma Legal Oficial del día 11 de octubre del año 2016 (11/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Martes 11 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada. 27. Así también, en el Expediente Nº 04762-2007-PA/ TC, se señaló que: 6. (...) La prueba debe estar orientada hacia la búsqueda de decisiones que, para ser justas, deban fundarse sobre una determinación verdadera de los hechos afirmados por las partes en el proceso, que, después de los actos postulatorios (demanda y contestación), resulten controvertidos y relevantes para adoptar la decisión. (...) 8. En tal sentido son las partes las que deben aportar los hechos al proceso. Ello quiere decir que sobre las partes, recae y se distribuye la carga de probar los hechos controvertidos en el proceso. De este modo el demandante tiene la carga de probar los hechos afirmados que sustentan su pretensión, mientras que el demandado tiene la carga de probar los hechos que afirma y los que contradice. 28. En tal sentido, al no existir prueba concluyente sobre el segundo requisito de la causal de nepotismo, corresponde desestimar el recurso de apelación. 29. Ahora bien, ello no es óbice para que este Supremo Tribunal Electoral evidencie la existencia de hechos que ameritan una investigación exhaustiva por parte de la Contraloría General de la República, pues recordemos que la entidad edil a través de la Resolución de Alcaldía Nº 0259-2015-MDHM, del 30 de abril de 2015, en mérito al Informe Nº 01-2015-CEPAD/MDH, del 14 de abril de 2015, de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, se instauró el proceso administrativo disciplinario al funcionario público Manuel Luis Fernández Espinoza por "el pago indebido al señor David Smith Carlos Inocente (...)". Además, con la Resolución de Alcaldía Nº 062-2016-MDH (fojas 512 a 517), el alcalde distrital, en mérito a la recomendación efectuada por la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, se le impuso a Manuel Luis Fernández Espinoza, como jefe de la Oficina de Logística de la entidad edil, la sanción de destitución, al haber incurrido en una falta grave. 30. Además de ello, cabe recordar que el Ministerio Público ya se encuentra investigando estos hechos, pues se tiene que el solicitante de la vacancia Junior Antony Aponte Osorio con fecha 18 de marzo de 2015 interpuso denuncia penal contra el alcalde distrital Justiniano Pedro Valencia Pantoja y David Smith Carlos Inocente, Lenin Vega Rodríguez como presuntos autores del delito de colusión (fojas 315 a 317). 31. De igual manera, se tiene que el 25 de mayo de 2015, el alcalde distrital interpuso denuncia penal contra Manuel Luis Fernández Espinoza (jefe de la Oficina de Logística) y contra David Smith Carlos Inocente, como presuntos autores de los delitos de peculado y colusión (fojas 504 a 506). 32. Así las cosas, corresponde remitir copia de lo actuado a la Contraloría General de la República a fin de que actúe conforme a sus competencias y atribuciones, de conformidad a lo expuesto en el considerando 28 de la presente resolución. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Junior Antony Aponte Osorio, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 010-2016-MDH, del 28 de enero de 2016, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Justiniano Pedro Valencia Pantoja, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima. Artículo Segundo.- HACER EFECTIVO el apercibimiento decreto en la Resolución Nº 0358-2015JNE, del 15 de diciembre de 2015, y en consecuencia

remitir copia de lo actuado al Presidente de la Junta de Fiscales de Lima, a efectos de que actúe conforme a sus atribuciones, de conformidad con el considerando 8 de la presente resolución. Artículo Tercero.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que actúe conforme a sus competencias y atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1439437-3

Confirman Acuerdo de Concejo N° 0222016-MDP/C que declaró improcedente la solicitud de vacancia contra regidor del Concejo Distrital de Pachacámac, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 1130-2016-JNE Expediente N° J-2016-00173-A01 PACHACÁMAC - LIMA - LIMA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de setiembre dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Valentín Ticona Caso en contra del Acuerdo de Concejo N° 022-2016-MDP/C, del 12 de mayo de 2016, que desaprobó su solicitud de vacancia contra Justiniano Tinoco Rivas, regidor del Concejo Distrital de Pachacámac, provincia y departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 10 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, con el Expediente Acompañado N° J-2016-00173-T01; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES La solicitud de vacancia Mediante escrito recibido el 26 de febrero de 2016 (fojas 1 a 22 del Expediente N° J-2016-00173-T01), Valentín Ticona Caso solicitó al Jurado Nacional de Elecciones se traslade al Concejo Distrital de Pachacámac su solicitud de vacancia contra el regidor Justiniano Tinoco Rivas, por considerar que incurrió en la causal prevista en el artículo 22, numeral 10, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Entre sus argumentos, señaló lo siguiente: i. El referido regidor al momento de presentar su declaración jurada de hoja de vida, señaló haber realizado sus estudios secundarios en el Colegio Nacional "San José" de Chiclayo- Lambayeque, entre los años 1970 a 1974; no obstante, el director de dicha institución mediante documento de fecha 27 de febrero de 2015, certifica que su nombre no figura en las actas de promoción correspondientes a los años 1970, 1971, 1972, 1973 y 1974, respectivamente, del nivel secundario. ii. Al respecto, el artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, prescribe que la omisión de la relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delito doloso, que hubieren quedado firmes, o la incorporación de información falsa en la declaración

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