Norma Legal Oficial del día 11 de octubre del año 2016 (11/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Martes 11 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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I.2. Procedimiento de examen por cambio de circunstancias tramitado bajo el presente expediente Por Resolución Nº 047-2015/CFD-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 12 de abril de 2015, la Comisión dispuso el inicio de oficio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán. En dicho acto administrativo, la Comisión señaló que se daba por iniciado el procedimiento de examen por cambio de circunstancias, sin perjuicio de la determinación final que debía adoptarse respecto a mantener o suprimir los derechos antidumping antes mencionados en el marco del procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") que se venía tramitando bajo el Expediente Nº 027-2014/CFD. Inmediatamente después de iniciado el procedimiento de examen, se cursaron los respectivos Cuestionarios a las empresas exportadoras y productoras de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán, así como a las empresas importadoras y productoras nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento Antidumping6. El 04 de junio y el 09 de julio de 2015, así como el 08 de agosto de 2016, la empresa importadora nacional G.O. Traders S.A. (en adelante, G.O. Traders) y las empresas productoras nacionales Perú Pima y Berr Textil Peru S.A.C. (en adelante, Berr Texti), respectivamente, solicitaron su apersonamiento al procedimiento de examen. En el curso del procedimiento, G.O. Traders, Perú Pima y la Embajada de Pakistán en la República Argentina formularon diversos cuestionamientos contra la Resolución N° 047-2015/CFD-INDECOPI, mediante la cual se dispuso iniciar el presente procedimiento de examen. El 06 de enero de 2016, se llevó a cabo la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping7. El 16 de agosto de 2016, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento, así como al gobierno de Pakistán, en cumplimiento del artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping8. El 07 de setiembre de 2016 se realizó la audiencia final del procedimiento de examen, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento Antidumping9. II. ANÁLISIS El presente procedimiento de examen ha sido tramitado en observancia del artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping y el artículo 59 del Reglamento Antidumping, que establecen disposiciones para el inicio y desarrollo de exámenes de revisión de derechos antidumping en vigor, ante cambios sustanciales en las circunstancias. De acuerdo al análisis efectuado en el Informe Nº 199-2016/ CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, la presente investigación ha sido iniciada y conducida en todas sus etapas en observancia de las disposiciones contenidas en las normas antes mencionadas, habiéndole garantizado a las partes interesadas el pleno ejercicio de sus derechos a exponer argumentos y a ofrecer y producir pruebas, para lo cual se les ha brindado amplias y adecuadas oportunidades para la defensa de sus intereses. Siendo ello así, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados G.O. Traders, Perú Pima y la Embajada de Pakistán en la República Argentina contra la Resolución Nº 047-2015/CFD-INDECOPI, por la cual se dispuso el inicio del procedimiento de examen. Cabe indicar que, en este caso en particular, el presente procedimiento fue iniciado con la finalidad de determinar si resulta necesario o no modificar los derechos antidumping correspondientes a las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán. Ello, considerando que mediante Resolución N° 104-2016/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 22 de junio de 2016, la Comisión dispuso mantener vigentes tales derechos por un periodo de cinco (5) años contados desde el 15 de marzo de 2015, al haberse determinado la probabilidad de continuación o

repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional de tejidos tipo popelina, en caso se suprimieran los derechos antidumping en cuestión. Conforme se desarrolla en el Informe Nº 1992016/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, en el marco del presente procedimiento de examen se ha identificado la existencia de cambios ocurridos en el mercado de tejidos tipo popelina durante el periodo de análisis del caso (enero de 2009 ­ diciembre de 2015), por lo que corresponde efectuar la modificación de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de dicho producto de origen pakistaní. Esta conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: (i) Durante el periodo 2009 ­ 2015, el precio nacionalizado de los tejidos tipo popelina de origen pakistaní importados en el Perú se ha mantenido por debajo del precio de venta de los tejidos tipo popelina de origen nacional, aunque se ha observado que la diferencia entre ambos precios se ha reducido, pasando de US$ 2.1 por kilogramo en 2009 a US$ 1.2 por kilogramo en 2015. Dicha reducción obedece a que, durante la mayor parte del periodo antes indicado (2009 ­ 2014), el precio nacionalizado de las importaciones de los tejidos pakistaníes aumentó en una mayor proporción (7.4% promedio anual) que el precio de venta de los tejidos nacionales (3.7% promedio anual). (ii) En 2015 (enero ­ diciembre), los envíos de tejidos tipo popelina objeto de examen ingresaron al mercado

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REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identificados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fin que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación. Con la remisión de los Cuestionarios a las empresas exportadoras denunciadas, se enviará copia de la solicitud presentada y de los anexos que no contengan información confidencial o, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones de oficio. La Comisión podrá conceder prórrogas, adicionales siempre y cuando se justifique adecuadamente el pedido, no pudiendo exceder de sesenta (60) días el plazo total para la absolución de cuestionarios. REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 39.- Audiencias.- Dentro del período probatorio las partes podrán solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión deberá convocar de oficio dentro del mismo período. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los siete (7) días siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión. ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 6.- Pruebas (...) 6.9. Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses. (...) REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.(...) De mediar el pedido de alguna de las partes se convocará a una audiencia final en la que únicamente podrán exponer sus alegatos, en relación con los Hechos Esenciales notificados. La audiencia final deberá ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios a los Hechos Esenciales. Las partes tendrán siete (07) días para presentar por escrito los argumentos planteados en la audiencia. Vencido este plazo, la Comisión resolverá de manera definitiva en el término de treinta (30) días.

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