Norma Legal Oficial del día 11 de octubre del año 2016 (11/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

Martes 11 de octubre de 2016 /

El Peruano

jurada de hoja de vida, dan lugar al retiro de dicho candidato por parte de su organización política, para su reemplazo, sin perjuicio, de interponerse las denuncias que correspondan de presumirse la comisión de un ilícito penal. iii. Bajo dicho precepto, señala que el regidor Justiniano Tinoco Rivas no solo ha cometido una infracción administrativa, sino también, un delito, toda vez que al consignar información falsa transgredió el ordenamiento jurídico, por lo que existen elementos de juicio suficientes que ameritan ser tomados en cuenta para declarar su vacancia. Merced a ello, mediante Auto N° 1, del 1 de marzo de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, trasladó la solicitud de vacancia a los miembros del Concejo Distrital de Pachacámac a fin de que procedan conforme a sus atribuciones (fojas 23 a 25 del Expediente N° J-2016-00173-T01). La decisión del Concejo Distrital de Pachacámac sobre la solicitud de vacancia En sesión extraordinaria, del 12 de mayo de 2016 (fojas 99 a 102), los miembros del concejo distrital, por mayoría de los asistentes (diez votos a favor y uno en contra), acordaron desaprobar la solicitud de vacancia presentada por el recurrente, quien fue notificado válidamente para concurrir a la misma mediante Carta N° 037-2016-MDP/ SG, del 10 de mayo de 2016 (fojas 18). La decisión adoptada se plasmó en el Acuerdo de Concejo N° 022-2016-MDP/C (fojas 14 a 17), notificado al apelante el 16 de mayo de 2016, a través de la Carta N° 059-2016-MDP/SG (fojas 13). Entre los principales fundamentos de esta decisión se señaló que no existe causal de vacancia que se ajuste a los hechos alegados por el recurrente, por tanto, no es factible declarar la vacancia de la autoridad cuestionada utilizando una causal de tacha que es propia de un proceso electoral. Respecto al recurso de apelación El 31 de mayo de 2016, Valentín Ticona Caso interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 022-2016-MDP/C (fojas 2 a 11), sobre la base de los mismos argumentos que sustentaron su pedido de vacancia, a los que agregó los siguientes: a) El Acuerdo de Concejo N° 022-2016-MDP/C carece de una debida motivación, en razón de que no se ha argumentado de manera objetiva y concreta sobre la improcedencia de la solicitud de vacancia. b) El Concejo Distrital de Pachacámac no ha valorado los medios de prueba ofrecidos por el recurrente, habiendo transgredido el principio de debida motivación, lo que es causal de nulidad según el artículo 10 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). c) La causal de vacancia alegada, ha sido corroborada de manera fehaciente e indubitable con el certificado emitido por la Institución Educativa Emblemática ­ Colegio Nacional de "San José de Chiclayo". d) No existen argumentos fácticos y jurídicos que cuestionen la validez del certificado emitido por la referida institución educativa, tampoco, descargo alguno por parte de la autoridad cuestionada sobre los hechos que se le imputan. e) El Concejo Distrital de Pachacámac no se ha pronunciado sobre el certificado, del 27 de febrero de 2015, emitido por el director de la Institución Educativa San José, siendo dicho documento de suma importancia y relevancia para determinar que el regidor Justiniano Tinoco Rivas consignó información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Conforme a los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que en el presente caso debe determinarse, en principio, si en el procedimiento

de vacancia llevado a cabo en sede municipal, se han observado las garantías que comprende el debido proceso. En el supuesto de que no haya existido vulneración al mismo, corresponde proceder con el análisis de fondo y establecer si los hechos imputados a Justiniano Tinoco Rivas, regidor del Concejo Distrital de Pachacámac, se subsumen dentro de la causal de vacancia, por impedimento sobreviniente a la elección contemplada en el artículo 22, numeral 10, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto a la naturaleza de los procesos de vacancia y suspensión y la garantía del debido proceso 1. En principio, conviene señalar que los procesos de vacancia o suspensión de las autoridades municipales o regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución N° 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009). 2. De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, y se pronuncia en vía de apelación con relación a lo resuelto en la primera instancia, que corresponde a la etapa administrativa a cargo de los concejos municipales o consejos regionales. 3. De otro lado, de conformidad con la LPAG, los gobiernos locales son entidades de la Administración Pública, cuya actuación se encuentra sujeta a los principios prescritos en la citada norma, así como a los que prevé la Constitución Política del Perú; uno de ellos es el del debido procedimiento, que comprende a su vez el derecho de los administrados a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, así como el respeto estricto al principio de legalidad y a las exigencias que se derivan de este, en particular el relativo al subprincio de taxatividad. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones como contenido del debido proceso 4. En esta línea, la debida motivación de las resoluciones forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, cuya exigencia como se señaló se extiende a los procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora. 5. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 2192-2004-AA/TC ha señalado que "el deber de motivar las decisiones administrativas alcanza especial relevancia cuando en las mismas se contienen sanciones. En la medida en que una sanción administrativa supone la afectación de derechos, su motivación no solo constituye una obligación legal impuesta a la administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador. De otro lado, tratándose de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes." 6. De esta manera, los procedimientos de vacancia y suspensión no están exentos del estricto cumplimiento de dicho principio, por lo que las decisiones derivadas de ellos deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas, evitando ambigüedad, contradicción o la exposición de fórmulas generales o carentes de contenido lógico. Sobre el principio de legalidad procedimientos de vacancia y suspensión en los

7. De otro lado, sobre el principio de legalidad, la Constitución Política del Perú, en su artículo 2, numeral 24, literal d, establece:

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