Norma Legal Oficial del día 01 de febrero del año 2017 (01/02/2017)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 1 de febrero de 2017 /

El Peruano

planes de sensibilización y elaboración de la promoción de las buenas prácticas ambientales, con la finalidad de concientizar a los vecinos y contribuir con el sector público y privado en la elaboración de estrategias destinadas a mitigar los ruidos molestos. TÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LOS NIVELES DE RUIDO CAPÍTULO I CRITERIOS DE EVALUACIÓN Artículo 27º.- Órgano competente e instrumentos de medición. Las mediciones de ruido serán realizadas por la Gerencia de Servicios a la Ciudad como parte de su plan de acción. Dicha gerencia actuará de oficio o a solicitud de las gerencias involucradas o de otras entidades públicas o privadas. Las mediciones se harán con sonómetros debidamente calibrados, en conjunto con su calibrador verificado. Asimismo emplearán estación meteorológica para el ensayo, acorde a las NTP 854.001-1:2012 y NTP 854.001-2:2012. Para los casos que impliquen estudios minuciosos se requerirá el apoyo técnico de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) y del Ministerio de Salud. Artículo 28º.- Descriptores para ruido ambiental. Cuando se requiera describir y caracterizar un ruido evaluado, bien se trate de emisiones como inmisiones, al exterior o interior, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: a) Nivel de presión sonora continuo equivalente con ponderación A (LAeq,T) durante el tiempo "T" necesario y representativo del ruido. b) Nivel de presión sonoro continuo equivalente con ponderación C (LCeq,T) c) Nivel de presión sonora pico con ponderación C ( LCpeak) d) Percentiles estadísticos con ponderación A (L10, L50, L90). e) Nivel de presión sonora máxima con ponderación A (LAFmax). Modo de respuesta del sonómetro "Fast" f) Nivel de presión sonora mínima ponderación A (LAFmin). Modo de respuesta del sonómetro "Fast" g) Espectro sonoro de 1/1 y 1/3 de octava de frecuencia de espectro sonoro con la curva de ponderación en frecuencia Z. h) Análisis del espectro sonoro en FFT, tanto para el propio sonómetro como para el software externo, previa y adecuadamente calibrado con una fuente de referencia. i) El nivel sonoro continuo equivalente debe registrarse en intervalos no mayores a 1 segundo. j) El valor a reportar y contrastar será el Nivel de presión sonora continuo equivalente con ponderación A Corregido (LAeqTCorr) durante el tiempo "T" necesario y representativo del ruido, acorde a las NTP 854.0011:2012 y NTP 854.001-2:2012. Artículo 29º.- Sonómetros. 1. Los mediciones de niveles sonoros se realizarán utilizando sonómetros decibelímetros integradores clase 1, que cumplan los prescripciones establecidas en el D.S. N° 085-2003-PCM, NTP-ISO 1996-1 2007, NTPISO 1996-2 2008, lEC 61672-1, o en aquellas que los sustituyan. 2. Verificar el cumplimiento del calibrador acorde a los requerimientos de la IEC 60942. 3. La clase de los sonómetros utilizados para medidas de inspección y evaluación o tratar en la presente Ordenanza, verificarán el cumplimiento de las normas lEC 61672-1, o en aquellos que los sustituyan. 4. Las calibraciones y verificaciones externas deben realizarse en un laboratorio acreditado en ISO 17025.

TÍTULO V DEL PROCEDIMIENTO DE CONTROL E INSPECCIÓN CAPÍTULO I DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCIÓN Artículo 30º.- Inspección contaminación sonora en materia de

1.- La Gerencia de Fiscalización y Control Urbano conjuntamente con la Gerencia de Servicios a la Ciudad, realizará la verificación o inspección en materia de contaminación sonora, de oficio o en virtud de una queja hecha por un vecino. La queja deberá registrarse según el formato de procedimientos de atención de denuncias aprobado por la Gerencia de Servicios a la Ciudad. 2.- La Gerencia de Fiscalización y Control Urbano es el órgano competente para sancionar a los infractores de la presente ordenanza. El procedimiento se llevará a cabo de la siguiente manera: a. Cuando se trata de inspecciones en locales abiertos al público, el personal a cargo de la inspección, antes de efectuar el control deberá identificarse. b. Cuando se trate de propiedad privada, si es posible la medición de la contaminación desde los exteriores se llevará a cabo sin previa autorización. De no ser posible, se solicitará el consentimiento previo del propietario o persona que habita en el lugar. Si no lo consiente se pedirá autorización judicial. 3.- Terminada la inspección se levantará un acta en la que debe constar: a. Identificación del autor del reclamo. b. Identificación del responsable de la contaminación sonora o de la persona que se encuentre en el lugar desde el cual se genera la contaminación sonora. De no aceptar el acta y si la persona se negara a firmar, el que realiza la inspección pondrá su firma y indicará el hecho. c. Descripción clara y concreta de los hechos que han sido objeto de inspección. d. Identificación de la infracción. e. Terminada la inspección se entregará a los interesados se entregará una copia del acta de la inspección. Si fuera el caso se anexará un informe ampliatorio en el que se determine la existencia de niveles sonoros que son superiores a los establecidos a la presente ordenanza. f. Plazo para adoptar las medidas que mitiguen o eliminen, la contaminación sonora. Dicho pazo se determinará de acuerdo a las circunstancias, la complejidad del hecho u objeto que genere ruido. g. Identificación y firma del funcionario que llevó a cabo la inspección. Artículo 31º.- Facilidades para la supervisión y control Los propietarios, arrendatarios, poseedores, administradores o encargados de los bienes muebles o inmuebles, públicos o privados, que generen ruidos molestos, tienen la obligación de facilitar la inspección de las autoridades municipales y/o policiales, disponiendo el acceso a las instalaciones donde se halle la fuente generadora del ruido a fin de verificar el cumplimiento de los niveles de permisibilidad de las ondas sonoras. La municipalidad, cuando en el caso lo amerite podrá requerir el apoyo de la Policía Nacional del Perú, para el cumplimiento de su labor. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 32º.- Ley General de Procedimiento Administrativo El procedimiento sancionador por las infracciones a la presente ordenanza se sujetará a las disposiciones de la

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