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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2017 (07/02/2017)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Martes 7 de febrero de 2017 El Peruano / 5. Indicará expresamente la deuda que está garantizando, o parte de esta, cuando concurra con otra u otras garantías; la forma de pago y el interés aplicable, así como una referencia expresa a los supuestos de pérdida del fraccionamiento establecidos en el artículo 33. 6. En caso de personas jurídicas podrán presentar carta fi anza los representantes con poder vigente y sufi ciente. Artículo 24.- LA RENOVACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LA CARTA FIANZA La renovación o sustitución de la carta fi anza, deberá realizarse hasta un (01) mes antes de la fecha de vencimiento de la carta fi anza objeto de renovación. En ambos casos, el importe por el cual se renovará o sustituirá la carta fi anza será el monto correspondiente al total de las cuotas de fraccionamiento pendientes de pago con los intereses proyectados al último vencimiento, incrementado en diez por ciento (10%). La no renovación o sustitución de la garantía en las condiciones señaladas, aun cuando concurra con otras garantías, será causal de pérdida del fraccionamiento, ejecutándose la carta fi anza y las demás garantías si las hubiera. Artículo 25.- OBLIGACIÓN DE OTORGAR NUEVA CARTA FIANZA Si la carta fi anza es emitida por una entidad bancaria o fi nanciera que posteriormente fuese intervenida y/o declarada en disolución conforme a la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y sus modifi catorias, el deudor deberá otorgar una nueva carta fi anza u otra garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente Título. El deudor deberá cumplir con la presentación de la documentación sustentatoria de la nueva garantía a otorgar, dentro de treinta (30) días de publicada la Resolución de Superintendencia de Banca, Seguros y AFP mediante la cual sea declarada la intervención y/o disolución de la entidad bancaria o fi nanciera. En caso contrario se declarará la pérdida del fraccionamiento. CAPÍTULO III LA HIPOTECA Artículo 26.- CONDICIONES DEL BIEN A HIPOTECARSE El bien inmueble que se ofrece en hipoteca debe cumplir con las siguientes condiciones: 1. El bien inmueble ofrecido en garantía, de propiedad del deudor o de terceros, deberá exceder en un cincuenta por ciento (50%) el monto de la deuda a garantizar, o parte de ésta cuando concurra con otras garantías. Si el bien inmueble se encuentra garantizando otras deudas, su valor deberá ser superior en cincuenta por ciento (50%) del monto total de las deudas a garantizar. 2. Los bienes inmuebles que estuvieran garantizando deudas con entidades bancarias o fi nancieras, no podrán ofrecerse en calidad de garantía, salvo que en el documento de constitución de la hipoteca a favor de dichas instituciones, se hubiera pactado que los bienes entregados en garantía no respaldan todas las deudas u obligaciones directas o indirectas existentes o futuras. 3. La hipoteca no podrá otorgarse bajo condición o plazo alguno. Adjunto a la solicitud deberá presentar documentación sustentatoria que consta de: 1. Declaración jurada donde se señale el número de Partida o Ficha Registral donde se encuentre inscrito el bien o bienes a hipotecar o hipotecados, así como datos que permitan la identifi cación e individualización del bien. De igual modo la citada declaración jurada, deberá contener información que señale que el bien no ha sido materia de garantía frente a terceros o que éste, en el caso de estar dado en garantía, cumpla con el supuesto estipulado en el artículo 26 numeral 2 del presente Reglamento. 2. Declaración jurada, en donde el representante indique que posee las facultades expresas que le permitan realizar actos de disposición sobre el inmueble a hipotecar, consignando para ello el número de partida o fi cha y asiento donde conste inscrita dicha facultad. 3. El deudor o su representante deberá señalar el valor de tasación comercial del bien que servirá de garantía, e indicar mediante declaración jurada que dicha tasación ha sido realizada por el profesional califi cado, debidamente identifi cado. Artículo 27.- REMATE, PÉRDIDA O DETERIORO DEL BIEN HIPOTECADO Si se convoca a remate del bien hipotecado o este se pierde o se deteriora, de modo que el valor resulte insuficiente para cubrir la deuda a garantizada o parte de esta cuando concurra con otra u otras garantías, según lo establecido en la tasación comercial, el deudor deberá comunicar este hecho en un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de ocurrido el mismo, debiendo otorgar una nueva garantía de conformidad con lo establecido en este título, caso contrario se declarará la pérdida del fraccionamiento. Artículo 28.- SUSTITUCIÓN DE LA HIPOTECA La hipoteca podrá ser sustituida por la carta fi anza. Para tal efecto, deberá formalizarla dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde la fecha en que el deudor manifi esta su voluntad de sustituirla, a fi n de proceder a su levantamiento. CAPÍTULO IV GARANTÍA MOBILIARIA Artículo 29.- CONDICIONES A OBSERVAR Para la garantía mobiliaria, se observará lo siguiente: 1. A efecto de garantizar la deuda a fraccionar la Administración sólo aceptará como garantía mobiliaria los bienes muebles específi cos señalados en los numerales 1 y 15 del artículo 4 de la Ley 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria, sobre los que no se hubiera constituido una garantía mobiliaria a favor de terceros. 2. La garantía mobiliaria a que se refi ere el presente artículo no podrá constituirse sobre bienes futuros. 3. El valor del bien o bienes ofrecidos en garantía, de propiedad del deudor o de terceros, deberá exceder en un cincuenta por ciento (50%) el monto de la deuda a garantizar, o parte de ésta, cuando concurra con otra u otras garantías. 4. En la minuta de constitución se señalará que la ejecución de la garantía la realizará el Ejecutor Coactivo de acuerdo a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la ley N° 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008- JUS, y su Reglamento. Adjunto a la solicitud deberá presentarse la documentación sustentatoria que consta de: 1. En casos de bienes muebles registrados, presentar Declaración Jurada indicando toda aquella información que permita identifi car e individualizar el bien, tal como: características, número de folio, asiento registral y fi cha o partida registral en el que se encuentre registrado bien, etc. 2. Tratándose de bienes muebles no registrados, presentar declaración jurada fi rmada por el deudor o su representante legal, en la que se señale que el bien es de su propiedad y está libre de gravámenes. En el caso de bienes ofrecidos en garantía de propiedad de un tercero, la referida declaración jurada deberá ser fi rmada por dicho tercero o su representante legal, y deberá contener indubitablemente la manifestación de la voluntad por parte de este tercero en ofrecer en garantía dicho bien a favor de la entidad.